Auto Supremo AS/0547/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o


En consecuencia, a los fines de verificar la contradicción alegada por el recurrente, corresponde tener presente lo establecido por los precedentes contradictorios invocados; en el caso, del Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que ya fue desarrollado en el anterior agravio, que tampoco resulta idóneo para realizar la labor de contraste, ya que la problemática que dio origen a la emisión del referido fallo es distinta a la planteada en el caso de autos; es decir, en el caso del precedente es la falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados y en el caso presente la supuesta falta de fundamentación del Auto de vista recurrido. Respecto del Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, se tiene que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Asesinato, teniéndose como antecedente generador de doctrina legal que el Auto de Vista impugnado, al anular la sentencia apelada omitió señalar fundadamente las causas que determinaron su resolución, enmarcando su actuación entre los vicios absolutos de la sentencia, conforme dispone el art. 370-5) del CPP; en consecuencia, ante la verificación de la veracidad del agravio denunciado se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los


alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal. El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal…”. Al estar el precedente contradictorio vinculado a la problemática planteada (falta de fundamentación), corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada