Auto Supremo AS/0547/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

En conclusión, el Tribunal de alzada al respecto, estableció que los Tribunales o Jueces de


Conforme al argumento expuesto por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal de alzada en el punto 5.1 de la resolución impugnada, hubiera incurrido en falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia relativa al defecto de la sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, se tiene que de manera por demás extraña y maliciosa, el recurrente sólo efectúa la puntualización o cita del acápite 5.1 de la resolución impugnada, cuando sabe que en dicho punto el Tribunal de alzada de manera clara estableció que esa problemática ya fue resuelta con anterioridad en la misma resolución; por lo tanto, no merecía hacer mayor hincapié al respecto, por lo que resulta pertinente remitirse a los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en cuando al referido agravio:

En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 252; y por consiguiente, la concurrencia del art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que si bien era evidente que el Tribunal de Sentencia aperturó el juicio por el tipo penal establecido en el art. 252 inc. 3) del CP, siendo que la acusación fiscal y particular denotaron otros tipos penales, debe considerarse que si bien en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio se enfoca en torno a cierto tipo penal; sin embargo, el mismo no es determinante a efecto de la Resolución final; toda vez, que en el pleno de dicha etapa procesal conforme se van desarrollando las actuaciones procesales el Juez o Tribunal de Sentencia, conforme a sus atribuciones puede ir asumiendo plena convicción del accionar del agente del delito y así poder subsumir a una nueva calificación diferente a la atribuida por el Fiscal o en su caso del acusador particular; es decir, que toda autoridad judicial puede llegar a efectuar esta operación jurídica, ya que en su sustanciación si se aportaron todos aquellos elementos de prueba que se consideran necesarios y partiendo de un nuevo análisis si existe la posibilidad de determinar que la conducta desplegada constituye o se encuentra inmersa en otro tipo penal.

En conclusión, el Tribunal de alzada al respecto, estableció que los Tribunales o Jueces de Sentencia, tienen la facultad para modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto, pero al hacerlo no deben modificar los hechos, sino que con los hechos acusados adecuarse perfectamente al tipo penal que a criterio del Tribunal o Juez es el indicado, debiendo tratarse; empero, de delitos de la misma familia, lo que en el caso de autos aconteció, dando también aplicación al principio de iura novit curia, sin modificar los hechos y aplicando el derecho a criterio del Tribunal sería el adecuado, argumento que tiene sustento en los alcances establecidos en el Auto Supremo 85/2013