En conclusión, el Tribunal de alzada al respecto, estableció que los Tribunales o Jueces de
Conforme al argumento expuesto por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal de alzada en el punto 5.1 de la resolución impugnada, hubiera incurrido en falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia relativa al defecto de la sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, se tiene que de manera por demás extraña y maliciosa, el recurrente sólo efectúa la puntualización o cita del acápite 5.1 de la resolución impugnada, cuando sabe que en dicho punto el Tribunal de alzada de manera clara estableció que esa problemática ya fue resuelta con anterioridad en la misma resolución; por lo tanto, no merecía hacer mayor hincapié al respecto, por lo que resulta pertinente remitirse a los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en cuando al referido agravio:
En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 252; y por consiguiente, la concurrencia del art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que si bien era evidente que el Tribunal de Sentencia aperturó el juicio por el tipo penal establecido en el art. 252 inc. 3) del CP, siendo que la acusación fiscal y particular denotaron otros tipos penales, debe considerarse que si bien en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio se enfoca en torno a cierto tipo penal; sin embargo, el mismo no es determinante a efecto de la Resolución final; toda vez, que en el pleno de dicha etapa procesal conforme se van desarrollando las actuaciones procesales el Juez o Tribunal de Sentencia, conforme a sus atribuciones puede ir asumiendo plena convicción del accionar del agente del delito y así poder subsumir a una nueva calificación diferente a la atribuida por el Fiscal o en su caso del acusador particular; es decir, que toda autoridad judicial puede llegar a efectuar esta operación jurídica, ya que en su sustanciación si se aportaron todos aquellos elementos de prueba que se consideran necesarios y partiendo de un nuevo análisis si existe la posibilidad de determinar que la conducta desplegada constituye o se encuentra inmersa en otro tipo penal.
En conclusión, el Tribunal de alzada al respecto, estableció que los Tribunales o Jueces de Sentencia, tienen la facultad para modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto, pero al hacerlo no deben modificar los hechos, sino que con los hechos acusados adecuarse perfectamente al tipo penal que a criterio del Tribunal o Juez es el indicado, debiendo tratarse; empero, de delitos de la misma familia, lo que en el caso de autos aconteció, dando también aplicación al principio de iura novit curia, sin modificar los hechos y aplicando el derecho a criterio del Tribunal sería el adecuado, argumento que tiene sustento en los alcances establecidos en el Auto Supremo 85/2013
- Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Williams Lavadenz Padilla, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 168/2017-RA de 17 de marzo,
- 1) Respecto a los defectos de la Sentencia por errónea aplicación del
- 2) Con relación a los precedentes contradictorios, relacionados a elementos probatorios no incorporados
- Vista sea anulado, al ser lesivo de su derecho a la certeza de las
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación y se anule el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 168/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- El 3 de diciembre de 2009, aproximadamente a horas 15:55 pm
- Refiere la acusación fiscal, que la víctima y su esposo William Lavadenz Padilla, constantemente tenían
- Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto
- SEGUNDA
- TERCERA
- CUARTA
- II.2.Del Auto Supremo 047/2016-RRC de 21 de enero
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- embargo, que constaría en la fundamentación jurídica, podía ser corregida directamente por el Tribunal de
- De lo anterior, se advirtió un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron
- Por los argumentos expuestos respecto a este punto, se concluyó que el Tribunal de alzada
- 2
- Sobre la temática, también este Tribunal se refirió en el Auto Supremo 502/2014 de 24
- Por lo expuesto, se concluyó que el Tribunal de alzada al momento de emitir el
- II.3. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
- 3)Respecto de la presunta infracción del art
- 4)Con esos fundamentos se evidenció que en el caso de Autos concurrió la alevosía y
- 5)Respecto del defecto de la sentencia previsto en el inc
- infundada; por cuanto, no se precisó en forma clara que extremos fueron vulnerados por el
- 7)En cuanto al defecto previsto en el inc
- 8)Los argumentos expuestos se sustentaron en lo desarrollado en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30
- Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado,
- III.1. En cuanto a la denuncia relativa a la errónea aplicación de la normar sustantiva
- En el primer motivo de casación admitido por flexibilización, el recurrente denuncia la lesión del
- En atención a lo establecido en el referido Auto Supremo, el Tribunal de alzada a
- De lo desarrollado precedentemente se tiene que el Tribunal de alzada efectuó un adecuado
- III.2. Sobre la denuncia referida a los elementos probatorios
- En el segundo motivo, el recurrente denuncia presuntas contradicciones del Auto de Vista recurrido, respecto
- impetrado por no cumplir dicha resolución con los parámetros establecidos en el art
- Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado supra, a manera de aclaración y con la
- III.3.Con relación a la denuncia referida a la falta de fundamentación no reparada
- Finalmente, en el tercer motivo se denuncia la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y
- alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o
- En conclusión, el Tribunal de alzada al respecto, estableció que los Tribunales o Jueces de
- De lo desarrollado precedentemente se concluye que no resulta evidente la falta de fundamentación alegada,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
