Auto Supremo AS/0551/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

Al respecto, ambos precedentes asumieron el mismo entendimiento, por lo que en la presente resolución


En el caso de autos, resulta evidente que la Resolución impugnada es general, pues la conclusión en sentido que la sentencia se basa en pruebas ilegalmente introducidas y valoradas, no tiene respaldo o motivación alguna; es decir, no señala qué reglas de la sana crítica hubiera sido vulnerada, cuál sería el hecho no cierto, cuál sería la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, o que el razonamiento se hubiera hecho sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, resultando que la conclusión en sentido que la sentencia se basaría en pruebas indebidamente introducidas y valoradas no tiene una fundamentación debida conforme la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, menos se indica cuáles son las pruebas que fueron indebidamente introducidas al proceso, en consecuencia este motivo también deviene en fundado.

Finalmente en el tercer motivo, se denuncia que el Auto de Vista recurrido hubiera realizado una fundamentación contraria al principio de inocencia; aspecto que, a decir de los recurrentes sería contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 89 de 28 de marzo de 2013 y 131 de 31 de enero de 2007.

Al respecto, ambos precedentes asumieron el mismo entendimiento, por lo que en la presente resolución sólo se destaca el entendimiento del primer precedente; en ese sentido, se observa que el mismo fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde este Máximo Tribunal de Justicia, concluyó que el principio de inocencia en su dimensión de principio-garantía, estableció que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado, que el principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador; vale decir, que obliga a este en materia penal a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado, demostrada por todos los medios de prueba dentro de un proceso, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: `Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)´, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”