Auto Supremo AS/0551/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Robo


La parte recurrente como primer motivo, denuncia que el Auto de Vista no habría fundamentado la anulación de la Sentencia, indicando que no precisó si es que la falta de continuidad generó indefensión material en alguna de las partes, además si la misma fue determinante en la decisión final, o si es que el resultado se modificaría con la reparación del defecto señalado, que además no habría considerado que la suspensión fue promovida y convalidada por los acusadores, que no se hizo reserva de apelación restringida respecto a la suspensión de la audiencia del juicio oral, por lo tanto la Resolución sería ultrapetita; además, de no especificar cuál sería el daño a reparar y cuál la trascendencia, señalando que esa situación sería contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 351/2006 de 28 de agosto, 410/2006 de 20 de octubre, 250 de 17 de septiembre de 2012, 356 de 19 de agosto de 2013, 106/2011 de 25 de febrero de 2011, 67/2013-RRC de 11 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007.

El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Robo Agravado, en el cual la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Auto de Vista impugnado, al anular la sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma adjetiva, al determinar que no podía sentenciarse sin que en la acusación o en el Auto de ampliación de la acusación se exprese conforme el art. 23 del Código Penal, el grado de participación del procesado en el hecho atribuido, situación que resultó contraria a la doctrina legal establecida por este Tribunal que refiere que se debe considerar el principio "iura novit curia", por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación del tipo penal, que provisionalmente establece el Ministerio Público y la acusación particular. Por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “…cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio”