basado en pruebas indebidamente insertadas y valoradas, sin señalar en que norma basó su decisión,
Ahora bien, conforme se desarrolló en el apartado III.1. de la presente resolución, se observa que el Tribunal de alzada no fundamentó cuál la trascendencia de anular la sentencia, tampoco señaló cuál sería el acto que dejó en estado de indefensión material a las partes y si la misma hubiera sido determinante para la decisión adoptada por el Juez de mérito, al no dejar claro que de no haberse producido el defecto denunciado el resultado sería otro; en consecuencia, no precisó el daño que se hubiere ocasionado con el acto denunciado de irregular, al advertirse de la revisión del acta de juicio oral, que a fs. 1308 se observa el acta de continuación del juicio suspendido, ante el Juez Octavo de Sentencia, oportunidad en la cual se continuó recibiendo la declaración del testigo de cargo Fernando Crespo Lijerón, que a la vez es el representante de la parte querellante, siendo iniciada con las interrogantes de los abogados y representantes de la parte querellante, para luego plantearse reposiciones en sentido que ya no debían interrogar los mismos, cuando la parte querellante procedió efectivamente a formular interrogantes al referido testigo; en consecuencia, no es cierta la afirmación del Tribunal de alzada en sentido de que el Juez Octavo en lo Penal, no hubiera escuchado lo que dijo el testigo, que no hubiera observado sus gestos, comportamientos o reacción máxime si esas conductas fueron observadas por el de mérito a tiempo de escuchar la declaración del referido declarante cuando el mismo respondió a las interrogantes de los abogados de la parte acusada al prestar su declaración en su calidad de testigo de descargo, conforme se observa de fs. 1316 a 1318 vta., donde además los abogados de la parte querellante tuvieron nuevamente la oportunidad de integrar al citado testigo; en consecuencia, no se observa cuál la trascendencia para anular la sentencia por esa razón, además no se fundamenta de qué manera esa situación cambiaría el resultado final de la sentencia; por todo lo referido, se concluye que la indicada resolución es contraría a los precedentes invocados como contradictorios que establecen que una resolución debe ser emitida con una fundamentación clara, completa, legítima y lógica, especificando necesariamente el agravio ocasionado por la omisión denunciada, además que esa situación sea determinante para la decisión final; aspectos que, no ocurrieron en la Resolución recurrida de casación, más cuando resulta inviable la anulación por un simple formalismo en vulneración del principio de celeridad.
Por otra parte, examinados los motivos que fueron alegados en la apelación restringida por la parte querellante se evidencia que no incluye un cuestionamiento a las circunstancias que fundaron la decisión del Tribunal de alzada de acumular la sentencia y disponer el reenvió de la causa - específicamente a las referidas a la declaración de Fernando Crespo Lijerón; lo que implica, que su actuar fue ultrapetita al pronunciarse sobre aspectos no demandados desbordando los límites de su competencia, determinando que la resolución impugnada presente una evidente incongruencia entre lo demandado y lo resuelto en apelación.
En el segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista recurrido de manera general, imprecisa y ambigua, concluyó que la Sentencia se habría
basado en pruebas indebidamente insertadas y valoradas, sin señalar en que norma basó su decisión, menos señaló las pruebas que fueron indebidamente incluidas o valoradas, lo cual sería contrario a la doctrina legal de los Autos Supremos 356 de 19 de agosto de 2013, 171 de 24 de julio de 2012 y 448 de 12 de septiembre de 2012
- Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 13/14 de 4 de junio de 2014 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el representante legal de la Constructora querellante, Fernando Crespo Lijerón
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- 1) Anuló totalmente la Sentencia, ordenando el reenvío con el fundamento de violación
- de apelación, al haber precluido el derecho de impugnar
- El Auto de Vista recurrido, actuó fuera de lo peticionado y resuelto más allá de
- El Auto de Vista recurrido, no expresa cuál fue el daño a repararse y a
- La Resolución recurrida, anuló el juicio por considerar que existió vulneración del principio de continuidad
- Reitera que el Auto de Vista recurrido no identificó, valoró ni fundamentó la importancia y
- La fundamentación del Auto de Vista recurrido, adolece de claridad, debido a que alega defectos
- 2) En cuanto al fundamento del Auto de Vista impugnado respecto a que la
- indebidamente “insertada y valorada”, reiterando los fundamentos expuestos en el párrafo anterior
- 3) Previa denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en
- Cita también el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señalando que el
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 896/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- 3
- noviembre de 2009 y el cobro fue efectuado por ADSERCRUZ el 25 y 28 de
- 5
- 6
- II.2. De la apelación restringida
- I
- II
- III
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y
- Con ese antecedente, concluye señalando que el testigo Fernando Crespo Lijerón declaró ante dos jueces
- Por otro lado, concluye indicando que además se violentó el principio de continuidad, por haberse
- El presente recurso, los imputados a través de su representante denuncian que el Tribunal de
- III.1. Nulidad y principio de Trascendencia
- La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a
- Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Estos principios orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue
- Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, estableció línea jurisprudencial en el Auto
- El art
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.4. Análisis de los motivos alegados en casación
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Robo
- Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede `anular´ el proceso y disponer el
- Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo
- El Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, fue emitido dentro de un
- Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en
- Finalmente, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado dentro de
- Supremo 250 de 17 de septiembre, tiene como base la anulación de la sentencia en
- En el caso de autos, se observa que el Auto de Vista recurrido inicialmente efectuó
- basado en pruebas indebidamente insertadas y valoradas, sin señalar en que norma basó su decisión,
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- Finalmente el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, fue emitido dentro de
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- En el caso de autos, se denuncia que el Auto de Vista recurrido habría concluido
- para crear un razonamiento debidamente estructurado
- Al respecto, ambos precedentes asumieron el mismo entendimiento, por lo que en la presente resolución
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En mérito al art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
