Auto Supremo AS/0551/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto


El primer precedente, conforme se mencionó ut supra, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, cuya problemática y doctrina legal aplicable ya fueron identificadas precedentemente. También se invocó el Auto Supremo 171 de 24 de julio de 2012, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Homicidio, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia, constató que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a varios motivos del recurso de apelación restringida, concluyó en una serie de afirmaciones de orden general, lo que evidenció no hubo un examen pormenorizado de la Sentencia, para determinar si hubo o no una correcta valoración de las pruebas de conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP, desconociendo que ante una denuncia de defectuosa valoración de la prueba, si bien el Tribunal de Alzada no se halla facultado a revalorizar la prueba producida y judicializada en el acto de juicio en mérito al principio rector de inmediación, no es menos cierto que tiene el deber de ejercer el control efectivo del sistema de valoración de la prueba, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho”