Auto Supremo AS/0788/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista se valdría de un rechazo de

Continuando con los reclamos acusados en casación, corresponde considerar aquel donde los recurrentes acusan que el Auto de Vista no podría haberse valido de la Resolución emitida por el Ministerio Público que señaló que el hecho fue fortuito, ya que el rechazo de denuncia no correspondería a una causa iniciada por los demandantes del presente proceso. Sobre el particular, debemos señalar que tal y como lo señalaron los jueces de Alzada en el punto III. del único considerando que hace a la Resolución recurrida, estos llegaron a la conclusión de que el hecho fue fortuito por lo señalado en el informe de fs. 1376 a 1391 y de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional, extremo que corroboraron, es decir respaldaron con la Resolución de Rechazo de fs. 1049 a 1052 que sobre el incendio en particular señaló que el mismo no fue provocado sino que el mismo fue un hecho fortuito y desafortunado; consideraciones estas que nos demuestran que la Resolución de Rechazo no fue considerada como prueba plena sino como un indicio, que a su criterio condice con el informe técnico emitido por la Policía Nacional; resultando de esta manera infundado el reclamo acusado.
Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista se valdría de un rechazo de querella habiendo una imputación formal por lesiones graves y gravísimas en contra de la demandada. En principio corresponde manifestar que lo advertido en este punto resulta confuso, pues en el anterior párrafo la parte recurrente pretende que la Resolución de Rechazo no sea valorada por que ellos no fueron parte en ese proceso, y contrariamente en este punto acusan que no se consideró una imputación formal en la que tampoco son parte; empero no obstante de lo advertido, conforme a la revisión de dicha resolución que cursa de fs. 1178 a 1181 y vta., se tiene que la misma no hace apreciaciones referidas a la responsabilidad que los demandados tendrían con relación a la causa que originó el siniestro, pues la fundamentación de la imputación radica en que el Supermercado Fidalga no habría cumplido con el sistema contra incendios; empero, si se considera dicho medio probatorio, como pretenden los recurrentes, este debe ser considerado como un indicio, que necesita ser corroborado con algún medio probatorio idóneo, sin embargo en obrados, lejos de existir prueba que respalde dicho extremo, lo que cursa es el informe técnico de fs. 402 a 417 y fs. 1376 a 1391 emitido por la Policía Nacional, que en contraposición a lo señalado en la imputación formal citada, señala que la empresa demandada (Supermercado Fidalga) si contaba con las medidas de protección y prevención de incendios; razones estas que permiten concluir que lo acusado en este punto carece de sustento