Auto Supremo AS/0788/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Con relación a que las pruebas cursantes a fs

Continuando, corresponde referirnos al reclamo donde la parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se habría referido al informe cursante a fs. 1310 y 1182 que demostraría que el Supermercado Fidalga SRL., no contaría con manual de higiene y seguridad ocupacional. En virtud a que lo acusado deviene en una posible omisión valorativa, corresponde previamente verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista que es objeto de casación, se tiene que los jueces de Alzada efectivamente no se refirieron a las documentales citadas anteriormente; sin embargo, debe tenerse presente que al ser el objeto del proceso el determinar si la parte demandada tiene o no responsabilidad por el siniestro ocurrido en el supermercado Fidalga, es que correspondía a la parte actora, ahora recurrente, demostrar por todos los medios probatorios idóneos que el incendio suscitado en fecha 19 de diciembre de 2011 no solo le ocasionó un daño o perjuicio, sino que también debió demostrar que el incendio ocurrió por culpa de los demandados ya sea esta culpa intencional o no, y que entre estos dos aspectos (culpa y perjuicio) existe un vínculo de causalidad; empero, conforme lo determinó el Tribunal de segunda instancia, basado en los informes técnicos a los cuales se refiere en el numeral III del único considerando que hace al Auto de Vista, concluyó que el incendio ocurrido tuvo connotaciones totalmente fortuitas que estaban fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, por lo que amparado en el art. 997 del Sustantivo Civil determinó que estos no tendrían responsabilidad alguna. De esta manera se infiere que al no haber demostrado, los ahora recurrentes, que los demandados tuvieran culpa por el siniestro ocurrido, pues como se señaló reiteradas veces no demostraron que estos hayan actuado con imprudencia o negligencia, ya que la fuga de gas como la falla técnica en la tubería de GN, hasta el día del incendio, no fue de conocimiento de los demandados, pues no existe precedente alguno que haya alertado a los demandados a asumir medidas preventivas o reparativas que implique que estos tengan culpa. Consiguientemente al no demostrar las documentales acusadas de omitidas, que los demandados hayan tenido culpa, estos no resultan trascendentales como para modificar el fondo de la decisión asumida, pues el caso como correctamente determinó el Tribunal Ad quem si fue fortuito.
Con relación a que las pruebas cursantes a fs. 1182, 1310 y 1316 vta., consistentes en informes emitidos por el Director Departamental de Trabajo, no habrían sido compulsados en el Auto de Vista, pese a que estas evidenciarían que la causa eficiente del daño fue la tubería de gas natural y anafre que tendría deficiencias en la salida de gas natural. Con relación a las documentales de fs. 1182 y 1310, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el párrafo anterior. Sin embargo con relación a la documental de fs. 1316 vta., es preciso señalar que la misma forma parte del Informe Técnico de Inspección JDT/UI/SC/INSP/TEC Nº 004/2012 realizado por el inspector Wilson Huarachi Choque dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde señala que dando cumplimiento a un memorando de fecha 13 de enero de 2012, es que en fecha 20 de enero de 2012 se constituyó en las instalaciones de la empresa Cadena de Supermercados Fidalga con objeto de efectuar la correspondiente inspección técnica en materia de higiene, seguridad ocupacional y bienestar; de esta manera, remitiéndonos al punto 17 del citado informe, referido a las sustancias inflamables o explosivas y previsión del escape de líquidos, se advierte que el inspector observó que en las secciones de panadería especialmente se utiliza gas y que dichas conexiones serian deficientes y precarias, por lo que recomendó que las conexiones de combustible sean metálicas a efectos de evitar la inflamabilidad. Apreciaciones estas que condicen con lo señalado por la parte recurrente en este reclamo, empero debemos advertir que para que el presente informe tenga incidencia en el fondo del proceso, es decir para que acredite la culpa que los demandados tendrían, este debió ser realizado en fecha anterior al incendio, pues conforme a los datos que arroja el proceso, se tiene que el incendio sucedió en fecha 19 de diciembre de 2011 y la inspección fue realizada en fecha 20 de enero de 2012, es decir con posterioridad al siniestro, de ahí que el mismo (incendio) no pudo ser evitado, pues los demandados no tenían conocimiento de las observaciones realizadas en el informe, lo que no hubiese ocurrido si la inspección hubiese sido realizada antes del incendió, extremos estos por lo que el presente reclamo carece de sustento