Con relación a que las pruebas cursantes a fs
Continuando, corresponde referirnos al reclamo donde la parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se habría referido al informe cursante a fs. 1310 y 1182 que demostraría que el Supermercado Fidalga SRL., no contaría con manual de higiene y seguridad ocupacional. En virtud a que lo acusado deviene en una posible omisión valorativa, corresponde previamente verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista que es objeto de casación, se tiene que los jueces de Alzada efectivamente no se refirieron a las documentales citadas anteriormente; sin embargo, debe tenerse presente que al ser el objeto del proceso el determinar si la parte demandada tiene o no responsabilidad por el siniestro ocurrido en el supermercado Fidalga, es que correspondía a la parte actora, ahora recurrente, demostrar por todos los medios probatorios idóneos que el incendio suscitado en fecha 19 de diciembre de 2011 no solo le ocasionó un daño o perjuicio, sino que también debió demostrar que el incendio ocurrió por culpa de los demandados ya sea esta culpa intencional o no, y que entre estos dos aspectos (culpa y perjuicio) existe un vínculo de causalidad; empero, conforme lo determinó el Tribunal de segunda instancia, basado en los informes técnicos a los cuales se refiere en el numeral III del único considerando que hace al Auto de Vista, concluyó que el incendio ocurrido tuvo connotaciones totalmente fortuitas que estaban fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, por lo que amparado en el art. 997 del Sustantivo Civil determinó que estos no tendrían responsabilidad alguna. De esta manera se infiere que al no haber demostrado, los ahora recurrentes, que los demandados tuvieran culpa por el siniestro ocurrido, pues como se señaló reiteradas veces no demostraron que estos hayan actuado con imprudencia o negligencia, ya que la fuga de gas como la falla técnica en la tubería de GN, hasta el día del incendio, no fue de conocimiento de los demandados, pues no existe precedente alguno que haya alertado a los demandados a asumir medidas preventivas o reparativas que implique que estos tengan culpa. Consiguientemente al no demostrar las documentales acusadas de omitidas, que los demandados hayan tenido culpa, estos no resultan trascendentales como para modificar el fondo de la decisión asumida, pues el caso como correctamente determinó el Tribunal Ad quem si fue fortuito.
Con relación a que las pruebas cursantes a fs. 1182, 1310 y 1316 vta., consistentes en informes emitidos por el Director Departamental de Trabajo, no habrían sido compulsados en el Auto de Vista, pese a que estas evidenciarían que la causa eficiente del daño fue la tubería de gas natural y anafre que tendría deficiencias en la salida de gas natural. Con relación a las documentales de fs. 1182 y 1310, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el párrafo anterior. Sin embargo con relación a la documental de fs. 1316 vta., es preciso señalar que la misma forma parte del Informe Técnico de Inspección JDT/UI/SC/INSP/TEC Nº 004/2012 realizado por el inspector Wilson Huarachi Choque dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde señala que dando cumplimiento a un memorando de fecha 13 de enero de 2012, es que en fecha 20 de enero de 2012 se constituyó en las instalaciones de la empresa Cadena de Supermercados Fidalga con objeto de efectuar la correspondiente inspección técnica en materia de higiene, seguridad ocupacional y bienestar; de esta manera, remitiéndonos al punto 17 del citado informe, referido a las sustancias inflamables o explosivas y previsión del escape de líquidos, se advierte que el inspector observó que en las secciones de panadería especialmente se utiliza gas y que dichas conexiones serian deficientes y precarias, por lo que recomendó que las conexiones de combustible sean metálicas a efectos de evitar la inflamabilidad. Apreciaciones estas que condicen con lo señalado por la parte recurrente en este reclamo, empero debemos advertir que para que el presente informe tenga incidencia en el fondo del proceso, es decir para que acredite la culpa que los demandados tendrían, este debió ser realizado en fecha anterior al incendio, pues conforme a los datos que arroja el proceso, se tiene que el incendio sucedió en fecha 19 de diciembre de 2011 y la inspección fue realizada en fecha 20 de enero de 2012, es decir con posterioridad al siniestro, de ahí que el mismo (incendio) no pudo ser evitado, pues los demandados no tenían conocimiento de las observaciones realizadas en el informe, lo que no hubiese ocurrido si la inspección hubiese sido realizada antes del incendió, extremos estos por lo que el presente reclamo carece de sustento
Con relación a que las pruebas cursantes a fs. 1182, 1310 y 1316 vta., consistentes en informes emitidos por el Director Departamental de Trabajo, no habrían sido compulsados en el Auto de Vista, pese a que estas evidenciarían que la causa eficiente del daño fue la tubería de gas natural y anafre que tendría deficiencias en la salida de gas natural. Con relación a las documentales de fs. 1182 y 1310, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el párrafo anterior. Sin embargo con relación a la documental de fs. 1316 vta., es preciso señalar que la misma forma parte del Informe Técnico de Inspección JDT/UI/SC/INSP/TEC Nº 004/2012 realizado por el inspector Wilson Huarachi Choque dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde señala que dando cumplimiento a un memorando de fecha 13 de enero de 2012, es que en fecha 20 de enero de 2012 se constituyó en las instalaciones de la empresa Cadena de Supermercados Fidalga con objeto de efectuar la correspondiente inspección técnica en materia de higiene, seguridad ocupacional y bienestar; de esta manera, remitiéndonos al punto 17 del citado informe, referido a las sustancias inflamables o explosivas y previsión del escape de líquidos, se advierte que el inspector observó que en las secciones de panadería especialmente se utiliza gas y que dichas conexiones serian deficientes y precarias, por lo que recomendó que las conexiones de combustible sean metálicas a efectos de evitar la inflamabilidad. Apreciaciones estas que condicen con lo señalado por la parte recurrente en este reclamo, empero debemos advertir que para que el presente informe tenga incidencia en el fondo del proceso, es decir para que acredite la culpa que los demandados tendrían, este debió ser realizado en fecha anterior al incendio, pues conforme a los datos que arroja el proceso, se tiene que el incendio sucedió en fecha 19 de diciembre de 2011 y la inspección fue realizada en fecha 20 de enero de 2012, es decir con posterioridad al siniestro, de ahí que el mismo (incendio) no pudo ser evitado, pues los demandados no tenían conocimiento de las observaciones realizadas en el informe, lo que no hubiese ocurrido si la inspección hubiese sido realizada antes del incendió, extremos estos por lo que el presente reclamo carece de sustento
- Partes: René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del mismo modo acusa error de derecho en la valoración de la prueba correspondiente a
- Asimismo refiere error de derecho porque una compañía de seguro no sería la autoridad competente
- Acusa que el Auto de Vista incurriría en error de derecho al no otorgarle el
- Del mismo modo acusa error de derecho al no haber sido valorado por el Tribunal
- Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas libradas a fs
- Refiere también que la certificación del Departamento de Licencias y Patentes cursante a fs
- Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver en apelación un acto jurídico que no
- Refiere que al margen de que demostró que la excepción de pago fue resuelta, con
- Con relación a que el Ministerio Público habría concluido que el caso fue fortuito, acusa
- Acusa error de derecho en la valoración de pruebas, ya que el Auto de Vista
- Denuncia violación e indebida aplicación de los arts
- Refiere que el Auto de Vista habría aplicado de forma indebida el art
- Señala que la afirmación vertida por los jueces de Alzada de que se trató evidentemente
- Arguye que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre la causal de responsabilidad
- Asimismo, acusa la inadecuada aplicación del art
- Finalmente acusa la vulneración del principio de verdad material, toda vez que al tratarse de
- Por lo expuesto la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, y
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- De obrados se advierte que notificada la parte demandada con el recurso de casación (fs
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la responsabilidad Civil
- Para tener una idea clara de lo que es la responsabilidad civil, resulta preciso citar
- Asimismo Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pag
- Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la
- Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones,
- Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago
- En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados
- Ahondando en la doctrina sobre este tipo de responsabilidad sobre los hechos a probarse Jaime
- Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no
- Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Al respecto, el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa
- Nuestra legislación regla la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte
- La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso
- Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art
- Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese
- En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se
- III.3.- Del caso fortuito como causa de exclusión de la responsabilidad
- Conforme a lo desarrollado en el punto anterior, donde se dejó establecido, entre otros aspectos,
- En ese entendido y refiriéndonos específicamente al caso fortuito, corresponde citar a la Autora María
- Del mismo modo la citada autora señaló que para que el juez establezca como eximente
- De estas apreciaciones se infiere que el hecho fortuito debe ser considerado como todo aquello
- III.4.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación al error de hecho en la valoración de las pruebas, pues en ningún
- Asimismo, y continuando con este primer reclamo, debemos señalar que si bien el informe técnico
- Respecto al reclamo de que no sería evidente que a fs
- Sobre el error de hecho en la valoración del informe ampliatorio del Director Departamental de
- Con relación a que las pruebas cursantes a fs
- Continuando con la consideración de los reclamos acusados, es turno de referirnos a la certificación
- Respecto a la errónea apreciación del documento de reconocimiento de firmas suscrito entre la parte
- Respecto a la denuncia de que el Tribunal de Alzada al resolver en apelación un
- Sobre el hecho de que con la prueba de fs
- Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista se valdría de un rechazo de
- En lo que concierne a la violación e indebida aplicación de los arts
- En ese mismo sentido, respecto al siguiente reclamo donde acusa la indebida aplicación del art
- Con relación a la omisión del art
- Finalmente, sobre la vulneración del principio de verdad material, debemos señalar que contrariamente a lo
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
