II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De igual forma la autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Súper Sur DIFALGA SRL representado por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza quien actuó por sí y en su condición de Gerente General de dicha Sociedad, emitió el Auto Nº 161/15 de 20 de marzo de 2015 rechazando el pedido solicitado por ser firme el fallo que en primera instancia se ha dictado.
Contra las referidas resoluciones, SUPERSUR FIDALGA S.R.L. representada por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza por memorial cursante de fs. 1701 a 1704, y Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza de manera personal por memorial de fs. 1712 a 1718 y vta., interpuso recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 109/2016 de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1737 a 1738 y vta., donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental señalaron que el art. 997 del Código Civil es de total aplicación al caso en estudio, habida cuenta que se habría tratado evidentemente de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, tal cual habría sucedido en las instalaciones donde funcionaba el Supermercado Fidalga SRL, específicamente en el área de panadería. En cuanto al incendio propiamente dicho, señalaron que se encontrarían pruebas periciales que señalarían indubitablemente que la causa del incendio se debió a una fuga de gas, y que el mismo Ministerio Público habría concluido que el caso fue fortuito, extremo que habría sido corroborado por la Compañía Aseguradora Latina Seguro S.A., que señaló que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional que impida la indemnización correspondiente, compañía que además habría procedido al pago por concepto de indemnización a los demandados. Asimismo señalaron que los demandantes ya fueron objeto de pago de indemnización por la aseguradora BISA SEGUROS S.A., habida cuenta que la empresa Body Master en calidad de comerciantes en el rubro al cual se dedicaban se hallaba sujeta a la esfera comercial y como tal debieron en forma inexcusable cumplir con las previsiones del Código de Comercio, sin que se pueda pretender el pago de bienes reclamados sin que ellos cuenten con las facturas, pólizas y otros referentes a su existencia y que demuestren propiedad de los actores. Es en base a dichas afirmaciones que los jueces de Alzada señalaron que se tendría demostrado que existió un hecho fortuito, por consiguiente no imputable a los demandados, tal como se tendría por el estudio pericial de fs. 402 a 408, sobre la cual existiría errónea valoración por parte del Juez A quo, quien también habría considerado la prueba documental de fs. 1061 y vta., y su respectivo reconocimiento de fs. 1060 en el cual Bisa Seguros y Reaseguros S.A., paga a la empresa Body Master la suma de $us. 101.609,19 por concepto de indemnización única y definitiva del total indemnizable no existiendo otra deuda reconocida por este, al margen de haber subrogado sus derechos a la Compañía Aseguradora, por lo que no existiría derecho alguno que pueda ser tutelable y exigible a la parte demandada SUPERSUR FIDALGA S.R.L. , precisamente por no corresponderle en razón del pago realizado y cobrado a la aseguradora, resolviendo en consecuencia HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por SUPER SUR FIDALGA SRL representada por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza y en su mérito REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún.
En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Rodolfo Daniel Galdo Asbún en representación de René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún, por memorial de fs. 1773 a 1780 interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa error de hecho en la valoración de pruebas, pues en ningún lugar del contenido de la prueba cursante a fs. 1376 a 1391 e informe de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional Comando de Bomberos determinaría que el siniestro fue ocasionado a raíz de un caso fortuito, contrariamente lo que dichas pruebas determinarían serían que la culpa y riesgo de donde emergió la cadena causal del daño se debió a una falla técnica, añadiendo que el hecho de que exista una medida de seguridad no enerva la cadena causal de hechos ni la responsabilidad objetiva regulados en el art. 998 del Código Civil ya que las acciones y medidas adoptadas no serían suficientes al riesgo inherente, máxime cuando en el presente caso se analizaría la responsabilidad por riesgo en mérito a la falta de prevención y el carácter riesgoso de la actividad que ocasionaron el incendio o siniestro que habría ocasionado a la vez un daño injusto en los recurrentes
Contra las referidas resoluciones, SUPERSUR FIDALGA S.R.L. representada por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza por memorial cursante de fs. 1701 a 1704, y Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza de manera personal por memorial de fs. 1712 a 1718 y vta., interpuso recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 109/2016 de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1737 a 1738 y vta., donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental señalaron que el art. 997 del Código Civil es de total aplicación al caso en estudio, habida cuenta que se habría tratado evidentemente de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, tal cual habría sucedido en las instalaciones donde funcionaba el Supermercado Fidalga SRL, específicamente en el área de panadería. En cuanto al incendio propiamente dicho, señalaron que se encontrarían pruebas periciales que señalarían indubitablemente que la causa del incendio se debió a una fuga de gas, y que el mismo Ministerio Público habría concluido que el caso fue fortuito, extremo que habría sido corroborado por la Compañía Aseguradora Latina Seguro S.A., que señaló que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional que impida la indemnización correspondiente, compañía que además habría procedido al pago por concepto de indemnización a los demandados. Asimismo señalaron que los demandantes ya fueron objeto de pago de indemnización por la aseguradora BISA SEGUROS S.A., habida cuenta que la empresa Body Master en calidad de comerciantes en el rubro al cual se dedicaban se hallaba sujeta a la esfera comercial y como tal debieron en forma inexcusable cumplir con las previsiones del Código de Comercio, sin que se pueda pretender el pago de bienes reclamados sin que ellos cuenten con las facturas, pólizas y otros referentes a su existencia y que demuestren propiedad de los actores. Es en base a dichas afirmaciones que los jueces de Alzada señalaron que se tendría demostrado que existió un hecho fortuito, por consiguiente no imputable a los demandados, tal como se tendría por el estudio pericial de fs. 402 a 408, sobre la cual existiría errónea valoración por parte del Juez A quo, quien también habría considerado la prueba documental de fs. 1061 y vta., y su respectivo reconocimiento de fs. 1060 en el cual Bisa Seguros y Reaseguros S.A., paga a la empresa Body Master la suma de $us. 101.609,19 por concepto de indemnización única y definitiva del total indemnizable no existiendo otra deuda reconocida por este, al margen de haber subrogado sus derechos a la Compañía Aseguradora, por lo que no existiría derecho alguno que pueda ser tutelable y exigible a la parte demandada SUPERSUR FIDALGA S.R.L. , precisamente por no corresponderle en razón del pago realizado y cobrado a la aseguradora, resolviendo en consecuencia HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por SUPER SUR FIDALGA SRL representada por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza y en su mérito REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún.
En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Rodolfo Daniel Galdo Asbún en representación de René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún, por memorial de fs. 1773 a 1780 interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa error de hecho en la valoración de pruebas, pues en ningún lugar del contenido de la prueba cursante a fs. 1376 a 1391 e informe de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional Comando de Bomberos determinaría que el siniestro fue ocasionado a raíz de un caso fortuito, contrariamente lo que dichas pruebas determinarían serían que la culpa y riesgo de donde emergió la cadena causal del daño se debió a una falla técnica, añadiendo que el hecho de que exista una medida de seguridad no enerva la cadena causal de hechos ni la responsabilidad objetiva regulados en el art. 998 del Código Civil ya que las acciones y medidas adoptadas no serían suficientes al riesgo inherente, máxime cuando en el presente caso se analizaría la responsabilidad por riesgo en mérito a la falta de prevención y el carácter riesgoso de la actividad que ocasionaron el incendio o siniestro que habría ocasionado a la vez un daño injusto en los recurrentes
- Partes: René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del mismo modo acusa error de derecho en la valoración de la prueba correspondiente a
- Asimismo refiere error de derecho porque una compañía de seguro no sería la autoridad competente
- Acusa que el Auto de Vista incurriría en error de derecho al no otorgarle el
- Del mismo modo acusa error de derecho al no haber sido valorado por el Tribunal
- Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas libradas a fs
- Refiere también que la certificación del Departamento de Licencias y Patentes cursante a fs
- Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver en apelación un acto jurídico que no
- Refiere que al margen de que demostró que la excepción de pago fue resuelta, con
- Con relación a que el Ministerio Público habría concluido que el caso fue fortuito, acusa
- Acusa error de derecho en la valoración de pruebas, ya que el Auto de Vista
- Denuncia violación e indebida aplicación de los arts
- Refiere que el Auto de Vista habría aplicado de forma indebida el art
- Señala que la afirmación vertida por los jueces de Alzada de que se trató evidentemente
- Arguye que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre la causal de responsabilidad
- Asimismo, acusa la inadecuada aplicación del art
- Finalmente acusa la vulneración del principio de verdad material, toda vez que al tratarse de
- Por lo expuesto la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, y
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- De obrados se advierte que notificada la parte demandada con el recurso de casación (fs
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la responsabilidad Civil
- Para tener una idea clara de lo que es la responsabilidad civil, resulta preciso citar
- Asimismo Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pag
- Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la
- Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones,
- Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago
- En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados
- Ahondando en la doctrina sobre este tipo de responsabilidad sobre los hechos a probarse Jaime
- Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no
- Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Al respecto, el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa
- Nuestra legislación regla la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte
- La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso
- Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art
- Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese
- En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se
- III.3.- Del caso fortuito como causa de exclusión de la responsabilidad
- Conforme a lo desarrollado en el punto anterior, donde se dejó establecido, entre otros aspectos,
- En ese entendido y refiriéndonos específicamente al caso fortuito, corresponde citar a la Autora María
- Del mismo modo la citada autora señaló que para que el juez establezca como eximente
- De estas apreciaciones se infiere que el hecho fortuito debe ser considerado como todo aquello
- III.4.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación al error de hecho en la valoración de las pruebas, pues en ningún
- Asimismo, y continuando con este primer reclamo, debemos señalar que si bien el informe técnico
- Respecto al reclamo de que no sería evidente que a fs
- Sobre el error de hecho en la valoración del informe ampliatorio del Director Departamental de
- Con relación a que las pruebas cursantes a fs
- Continuando con la consideración de los reclamos acusados, es turno de referirnos a la certificación
- Respecto a la errónea apreciación del documento de reconocimiento de firmas suscrito entre la parte
- Respecto a la denuncia de que el Tribunal de Alzada al resolver en apelación un
- Sobre el hecho de que con la prueba de fs
- Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista se valdría de un rechazo de
- En lo que concierne a la violación e indebida aplicación de los arts
- En ese mismo sentido, respecto al siguiente reclamo donde acusa la indebida aplicación del art
- Con relación a la omisión del art
- Finalmente, sobre la vulneración del principio de verdad material, debemos señalar que contrariamente a lo
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
