Auto Supremo AS/0610/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

1)Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art


7.Se concluye, que Juan Pablo Díaz Romero para evitar su responsabilidad y ser sancionado penalmente en un primer momento se dio a la fuga cuando fueron interceptados por la policía, que fue capturado según informe circunstancial evacuado por el investigador asignado al caso de 19 de mayo de 2014 (prueba MP- DP7), de igual manera por la declaración de la víctima, el informe complementario elevado por el investigador al caso de 19 de mayo de 2014, por el que se informa sobre el reconocimiento a los agresores, efectuado por la víctima a través del desfile identificativo, entre ellos reconoció a Juan Pablo Díaz Romero (MP-PD-6), fotocopia del acta de reconocimiento y desfile identificativo de 19 de mayo de 2014, donde la víctima identificó a sus tres agresores (MP-PD-13) y álbum fotográfico correspondiente a la realización del reconocimiento y desfile identificativo de 19 de mayo de 2014 (MP-PD-14), se establece que la víctima identificó a sus tres agresores entre ellos Juan Pablo Díaz.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Juan Pablo Díaz Romero, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

1)Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP], norma erróneamente aplicada el art. 362 de la citada Ley, asevera que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, debía probar que su persona empezó a tocar, pegar y ahorcar a la víctima, además de quitarle su celular hasta botarla al suelo, hechos que no fueron demostrados; no obstante, la sentencia lo condenó por un hecho distinto y diferente al hecho acusado referido a que su persona conjuntamente a Andrés Mostajo en la conclusión N° 1 y 2 arguye que: “Andrés Ángel Mostacedo Brito la amenazó con una navaja que le fue proporcionado por Juan Pablo Díaz Romero” hecho concluido por el Tribunal a pesar de no haberse probado, “amenazándola ambos con matarla si no accedía, navaja que fue encontrada en poder de Juan Pablo Días Romero” (sic.), hecho agregado por el Tribunal, ya que la navaja fue encontrada dentro del vehículo, que en la conclusión N° 4 no existe ninguna referencia a conductas desplegadas por su persona, que en la conclusión 5 alegó: “sino que previamente se pusieron de acuerdo con Juan Pablo Díaz Romero y Boris García Polo, tal es así que el uso de la navaja por parte de Andrés Mostacedo para amenazar a la víctima, da cuenta que Juan Pablo Días Romero, se procuró munirse previamente de esta arma blanca para consumar el delito … por ello el acusado Juan Pablo Díaz proporcionó la navaja” (sic), hecho que habría sido incluido por el Tribunal a pesar de nunca haberse probado, resumiendo la sentencia en su fundamentación jurídica que “se llega a establecer que Juan Pablo Díaz Romero (mi persona) aprovechando la fuerza física, junto con Andrés Mostacedo Brito interceptaron a la víctima y la redijeron… introduciéndola al vehículo… el acusado Juan Pablo Días Romero también fue la persona que facilitó el arma punzo cortante o navaja” (sic), hecho incluido por el Tribunal a pesar de nunca haberse probado, de donde afirma la sentencia le condenó por interceptar a la víctima, por reducirla y por haber facilitado el cuchillo o navaja, sin que en sus conclusiones exista la menor referencia a los hechos acusados relativos a que su persona empezó a tocar a la víctima, que la hubiere pegado que la apuñeteo, la ahorcó y le quitó su celular y que la votó al suelo, procediendo el Tribunal a omitir los hechos acusados, introduciendo otro hecho distinto de los cuales su persona no pudo defenderse, ya que no fue comunicado que sería otro hecho distinto y diferente al cual fue acusado, lo que violaría sus derechos a la defensa y debido proceso por cuanto fue condenado por un hecho y por circunstancias no descritas en el acusación