Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, agregó que como consecuencia de lo señalado,
Sobre el referido reclamo, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, se constata que el Tribunal de alzada abrió su competencia advirtiendo que el Tribunal de sentencia valoró adecuadamente cada una de las pruebas introducidas al juicio oral y contradictorio, así como de manera conjunta y armónica de todo el elenco que colige sustentatoriamente los hechos acusados a partir de la revelación congruente de la denuncia de parte de la víctima al Ministerio Público, la entrevista psicológica realizada a la víctima, dictamen pericial, actas de requisa y demás prueba aportada, que de manera coherente y sistemática fue desarrollada tanto descriptiva como intelectivamente guardando coherencia con lo manifestado por la víctima, circunstancias conclusivas del Tribunal de origen que fueron determinadas por las pruebas aportadas en juicio y no desvirtuadas por la defensa, habiendo fundamentado el Tribunal de Sentencia con extractos objetivos, considerando todos los elementos de prueba aportados, por lo que constató que se cumplieron los principios rectores que pregonan los arts. 124 y 173 del CPP, sin evidenciar la vulneración a las reglas de la sana crítica racional, observando, suficiente fundamentación y valoración inmersa dentro del ámbito del derecho al debido proceso con lo que no advirtió los defectos denunciados.
Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, agregó que como consecuencia de lo señalado, no encontró elementos que demuestren las infracciones que hagan viable la petición recursiva, que la redacción de la Sentencia fue suficiente para comprender y entender las consideraciones de concurrencia de elementos de la conducta del agente en base a la prueba producida, que no constituyen de ninguna manera la expresión de los agravios y comisión de los errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, para obtener la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio ante otro Tribunal, al tenerse en cuenta que con atribución privativa la prueba fue apreciada y valorada por el juzgador y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia; es decir, en el marco de la sana crítica como impone el art. 173 del CPP. Que en criterio del Tribunal de alzada, las conclusiones a las que arribó el Tribunal de origen, resultaban ser razonables, no siendo evidente carencia de motivación al ser concisa y clara que justificó razonablemente la decisión exponiendo una fundamentación probatoria descriptiva de los medios de prueba, exteriorizando como derivó de ellos la información para sustentar los hechos probados, por qué le merecieron crédito o no y cómo vinculó cada uno con el resto del elenco de prueba, de ese modo conoció y desarrolló el iter lógico del Tribunal para arribar al convencimiento de la adecuación del accionar del imputado al tipo penal; asimismo, evidenció que el Tribunal a quo, analizó y valoró no solo el contexto formal de la prueba, sino principalmente su contenido, explicando el Tribunal de alzada, que por vía del recurso de apelación restringida no era atendible un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apoyó la sentencia; por cuanto, el valor de las pruebas no está predeterminado de antemano y compete al Juez de juicio justificar fundada y adecuadamente las razones por las que otorgó mayor o menor mérito a una prueba que a otra, extremo que constató y aconteció en el caso de autos, concluyendo que contiene el análisis adecuado y motivado de todo el elenco probatorio, tanto de cargo como de descargo, no habiéndose acreditado las infracciones acusadas
- Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencias 14/2016 de 17 de mayo (Procedimiento Abreviado) y 018/2016 de 23 de junio
- b)Contra la Sentencia 18/2016, el imputado Juan Pablo Díaz Romero, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- expreso de fundamentación de la pena subsanando la omisión extrañada, aspecto sobre el cual el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 187/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- Por Sentencia 18/2016 de 23 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- 2
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- con Juan Pablo Díaz Romero y Boris García Polo, tal es así que el uso
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- 1)Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art
- única prueba el Tribunal alcanzó a la conclusión de que si bien el testigo no
- Asevera, que en la fundamentación jurídica los jueces sostuvieron que: “el acusado Juan Pablo Díaz
- Asevera, que en lo referente a la infracción del recto entendimiento humano la sentencia carece
- Añade, que en lo que corresponde a cuáles los hechos no ciertos en los que
- reinserción social incurriendo la sentencia en insuficiente fundamentación, cuando debían fundamentar conforme lo establecen los
- i
- exposición de fundamentación probatoria descriptiva y la incorporación al fallo de los medios de
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- Previa explicación respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el
- Añade, que respecto a la inobservancia de los arts
- El presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque el
- III.1. Sobre la debida fundamentación
- Previamente, corresponde señalar, que sobre la debida fundamentación, la doctrina legal aplicable de este Tribunal
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, referida a que el Auto de Vista recurrido vulneró
- Respecto al primer motivo apelado, donde el Tribunal de alzada no se referiría con relación
- Sobre el referido cuestionamiento, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que si bien el Auto de Vista
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada de manera expresa, completa,
- En cuanto al segundo motivo apelado, alega que el Tribunal de alzada consideró que el
- Añadió que en lo referente a la declaración de Wilson Colchado, el Tribunal alcanzó a
- existencia de otro cortaplumas encontrado en la requisa de vehículo, además de los lentes negros;
- Afirmó que en lo referente a la infracción del recto entendimiento humano, la sentencia carecía
- Concluyó su reclamo, alegando que en lo que corresponde a los hechos no ciertos en
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, agregó que como consecuencia de lo señalado,
- que no encontró elementos que demuestren las infracciones, ya que la redacción de la sentencia
- Respecto al tercer motivo de apelación, el Tribunal de alzada habría alegado que se debían
- Antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta pertinente señalar sobre la aplicabilidad del
- También resulta pertinente hacer referencia a la determinación judicial de la pena, respecto a la
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- tampoco consideró su situación económica ni los criterios sobre la mayor o menor gravedad del
- Añadió el Tribunal de alzada, que respecto a la inobservancia de los arts
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
