Auto Supremo AS/0610/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista


Concluyó, que el Tribunal de sentencia no aplicó correctamente las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP con base a la Constitución, constituyendo una vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, legalidad, defensa y seguridad jurídica, incurriendo en defecto absoluto insubsanable por el Tribunal de alzada, puesto que para tal tarea le resultaba imprescindible valorar prueba lo que le está prohibido, así como el análisis de circunstancias que emergen de la inmediación con el sujeto que tampoco se materializa ante el Tribunal de alzada y por ello de manera excepcional dispuso, que sea el A-quo, que emita nueva sentencia subsanando la omisión establecida, ya que en el presente caso no sería aplicable el art. 414 del CPP, pues el defecto no sería formal sino sustancial y debía hacerlo a partir de la evaluación, decisión y justificación debida dentro de las líneas de orientación previstas legalmente, debiendo individualizar la pena conforme a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente las circunstancias y consecuencias con la debida fundamentación de la fijación de la pena, de forma que satisfaga la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, de modo que a través de la exposición razonada se pueda evidenciar que la sentencia se fundó en parámetros legales y no fue fruto de la apreciación arbitraria; al efecto, debía explicar cómo y por qué aplicó la pena considerando las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP al caso concreto, qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción.

Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista recurrido, respecto a este motivo, evidentemente incurrió en infracción del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación congruente; toda vez, que al constatar que era evidente la denuncia efectuada por el recurrente en su recurso de apelación restringida, dispuso la anulación parcial de la parte resolutiva de la sentencia; no obstante, no puede pretender que el Tribunal de sentencia emita nueva Resolución para que únicamente efectúe la complementación en un considerando expreso de fundamentación de la pena, lo que evidentemente conlleva a una incongruente motivación como asevera el recurrente; toda vez, que pretende que el Tribunal de sentencia obre conforme prevé el art. 414 del CPP, cuando dicha norma atribuye esa tarea al Tribunal de alzada; ya que si observó carencia de fundamentación en la fijación de la pena, en observancia del citado artículo, le correspondía reparar el defecto en forma directa procediendo a efectuar la fundamentación complementaria dando estricta aplicación a la segunda parte del art. 414 del CPP; aspecto que no ocurrió, pese a que el propio Tribunal de alzada identificó circunstancias vinculadas a la fijación de la sanción y que en su análisis no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia