expreso de fundamentación de la pena subsanando la omisión extrañada, aspecto sobre el cual el
Del recurso de casación y del Auto Supremo 187/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente arguye en tres acápites, que el Auto de Vista impugnado incurrió en infracción del derecho al debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación y motivación congruente y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a momento de resolver los motivos de su apelación restringida, indicando: i) Respecto al primer motivo apelado, afirma que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada es incorrecta, porque no se refiere al reclamo efectuado ni a los hechos fácticos señalados en el agravio, lo cual quebranta el principio de congruencia, ya que el Tribunal de Sentencia habría incluido el hecho de que su persona proporcionó la navaja al principal incriminado y la aseveración del Tribunal de apelación de que el objeto del proceso penal no varió en la Sentencia al haberse acusado por Agresión Sexual y se lo sentenció por el mismo delito, considera que son fundamentos fuera de lugar, ya que no alegó incongruencia en la calificación jurídica, por lo que solamente no se dio respuesta a sus reclamos; sino también, se restringió y disminuyó flagrantemente su derecho y garantía constitucional al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, siendo declarado improcedente este motivo apelado en base a incongruencias y errores, constituyendo por ende un defecto absoluto, vulnerándose además su derecho a una tutela judicial efectiva pretendida con el planteamiento de su alzada que no fue ejecutada por el Tribunal de alzada al no tutelar sus derechos, emitiendo una Resolución incongruente y con errores, además de defectos absolutos previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP, advirtiendo que como resultado dañoso emergente se tiene que al determinar su improcedencia no se resolvió su reclamo causándole perjuicio al no haber recibido respuesta sobre su agravio; ii) En cuanto al segundo motivo apelado, señala que el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia valoró adecuadamente las pruebas a partir de la revelación congruente de la denuncia de la víctima al Ministerio Público, la entrevista psicológica, dictamen pericial, actas de requisas y prueba aportada, cumpliéndose los principios, sin evidenciar la vulneración a las reglas de la sana crítica y sin encontrar elementos que demuestren las infracciones para hacer viable su petición, recalcando que no tiene la facultad de revalorización; aspecto que, el recurrente señala que el segundo motivo de su alzada se refería a una errónea valoración de la prueba, identificando cada aspecto o elemento erróneamente valorado; empero, advierte que el Tribunal de alzada con argumentos genéricos no explica por qué considera que la prueba fue debidamente valorada, por lo tanto los fundamentos del Tribunal de Sentencia no pueden ser considerados como una fundamentación racional, habiéndole generado la restricción a los señalados derechos, constituyendo un defecto absoluto; y, iii) Asimismo, añade que el Tribunal de alzada al resolver el tercer motivo de apelación, señaló que se deben considerar las atenuantes para establecer el quantum de las sanciones, cuya omisión constituye un defecto absoluto e insubsanable de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP y que resulta evidente la inobservancia de las reglas de fijación de la pena, ya que el Tribunal de primera instancia no se habría referido a la personalidad del autor omitiendo los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo por consiguiente en la vulneración de los señalados derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, al disponer que el Tribunal de Sentencia emita nueva Resolución subsanando la omisión, de conformidad al art. 414 del CPP, que observa no es aplicable, ya que dispuso anular parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia para que sea complementada con su considerando
expreso de fundamentación de la pena subsanando la omisión extrañada, aspecto sobre el cual el recurrente considera que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto al contener incongruencias, utilizando subterfugios y confundiendo ideas; puesto que, en su parte considerativa indica que el Tribunal de origen habría incurrido en un defecto absoluto; por consiguiente, a decir del recurrente no debió aplicarse el art. 414 del CPP, por tratarse de un error sustancial; sin embargo, contradictoriamente el Tribunal de apelación anuló parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia, inadvirtiendo a su vez su incursión en una incongruente motivación al señalar inicialmente que es un defecto absoluto insubsanable y luego dispone la subsanación, repercutiendo en defecto absoluto al disponer la complementación de la sentencia, sin tener presente también que no pueden existir dos resoluciones con diferentes fechas, ya que las partes no solo apelarán del contenido del “por tanto”; conducta que afirma restringe y disminuye su derecho al debido proceso en el deber de fundamentación; puesto que, fundamenta incongruentemente, además de ser una Resolución confusa, nada clara, carente de motivación congruente, constituyendo un defecto absoluto que vulnera sus derechos y que su alzada buscaba una tutela judicial que no fue efectiva por su incongruencia y errores groseros, incurriendo en los defectos absolutos determinados en el inc. 3) del art. 169 del CPP
- Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencias 14/2016 de 17 de mayo (Procedimiento Abreviado) y 018/2016 de 23 de junio
- b)Contra la Sentencia 18/2016, el imputado Juan Pablo Díaz Romero, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- expreso de fundamentación de la pena subsanando la omisión extrañada, aspecto sobre el cual el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 187/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- Por Sentencia 18/2016 de 23 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
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- con Juan Pablo Díaz Romero y Boris García Polo, tal es así que el uso
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- 1)Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art
- única prueba el Tribunal alcanzó a la conclusión de que si bien el testigo no
- Asevera, que en la fundamentación jurídica los jueces sostuvieron que: “el acusado Juan Pablo Díaz
- Asevera, que en lo referente a la infracción del recto entendimiento humano la sentencia carece
- Añade, que en lo que corresponde a cuáles los hechos no ciertos en los que
- reinserción social incurriendo la sentencia en insuficiente fundamentación, cuando debían fundamentar conforme lo establecen los
- i
- exposición de fundamentación probatoria descriptiva y la incorporación al fallo de los medios de
- iii
- Previa explicación respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el
- Añade, que respecto a la inobservancia de los arts
- El presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque el
- III.1. Sobre la debida fundamentación
- Previamente, corresponde señalar, que sobre la debida fundamentación, la doctrina legal aplicable de este Tribunal
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, referida a que el Auto de Vista recurrido vulneró
- Respecto al primer motivo apelado, donde el Tribunal de alzada no se referiría con relación
- Sobre el referido cuestionamiento, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que si bien el Auto de Vista
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada de manera expresa, completa,
- En cuanto al segundo motivo apelado, alega que el Tribunal de alzada consideró que el
- Añadió que en lo referente a la declaración de Wilson Colchado, el Tribunal alcanzó a
- existencia de otro cortaplumas encontrado en la requisa de vehículo, además de los lentes negros;
- Afirmó que en lo referente a la infracción del recto entendimiento humano, la sentencia carecía
- Concluyó su reclamo, alegando que en lo que corresponde a los hechos no ciertos en
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, agregó que como consecuencia de lo señalado,
- que no encontró elementos que demuestren las infracciones, ya que la redacción de la sentencia
- Respecto al tercer motivo de apelación, el Tribunal de alzada habría alegado que se debían
- Antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta pertinente señalar sobre la aplicabilidad del
- También resulta pertinente hacer referencia a la determinación judicial de la pena, respecto a la
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- tampoco consideró su situación económica ni los criterios sobre la mayor o menor gravedad del
- Añadió el Tribunal de alzada, que respecto a la inobservancia de los arts
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
