Con relación al defecto del art
Con relación al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP. Conforme se tiene de antecedentes procesales, presentada la acusación pública por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito en contra del imputado, la acusadora particular ciertamente presentó acusación particular por los delitos de Conducción Peligrosa y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito sobre la misma base de los hechos expuestos en la acusación pública; respecto a los cuales, conforme se extractó en el acápite II.4 de este Auto Supremo, por Resolución de 30 de enero de 2017, el Juzgado de Sentencia de Villazón, emitió auto de apertura de juicio en contra del imputado Gilmer Colquillo Hurtado por la presunta comisión del ilícito sancionado por el art. 261 del CP, aclarando, que si bien la acusadora particular además del ilícito referido, también acusó por el delito previsto por el art. 210 del CP; no obstante, el hecho era único y no podía ser considerado contradictorio, por lo que, sobre la base de los hechos acusados en ambas acusaciones aperturó el juicio únicamente por el delito previsto por el art. 261 del CP; en cuyo efecto, el 14 de marzo de 2017 conforme se extractó en el acápite II.4 de este Auto Supremo, instalado la audiencia de juicio oral público y contradictorio, el Juez concedió la palabra al representante del Ministerio Público, que señaló que el imputado le presentó memorial de sometimiento a procedimiento abreviado de tres años por el delito previsto por el art. 261 del CP, misma que cumplía lo establecido por los arts. 373 y 374 del CPP; puesto que, se aplicaría la pena máxima, seguidamente el Juez de mérito concedió la palabra al abogado de la parte querellante, que señaló que presentaron acusación particular en la que tipificó la conducta del imputado en el ilícito de Conducción Peligrosa previsto por el art. 210 del CP; ya que, en el momento del atropello no contaba con licencia de conducir; además, que había saludado a un gomero por lo que considera debía llevarse una reconstrucción, en cuya razón se opuso y solicitó se deniegue el procedimiento abreviado; en cuyo efecto, el Juez de mérito resolvió la solicitud de salida alternativa alegando que de acuerdo a lo previsto por el art. 261 párrafo I del CP, de la acusación fiscal y particular se acusó en virtud al primer supuesto; es decir, que la pena máxima a imponerse era de 3 años, que en relación al segundo hecho calificado por la acusación particular está previsto en el art. 210 del CP que prevé: “el que al conducir un vehículo por inobservancia de las disposiciones de tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de 6 meses a 2 años”; en consecuencia, aun considerando el concurso de conformidad al art. 45 del CP que señala: “el que con designios independientes con una o más acciones u omisiones cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo legal hasta la mitad”, el acusado estando en juicio oral y existiendo una sentencia dentro del mismo podría ser sancionado con la pena de tres años, es decir, la pena máxima y si bien existe una facultad para el juez el mismo debe sujetarse al análisis de la pena conforme prevé los arts. 38, 39 y 40 del CP; existiendo la posibilidad de que se imponga una sanción menor a los 3 años, por lo que no encontró fundada la oposición; en consecuencia, aceptó la salida alternativa de procedimiento abreviado, disponiendo en consecuencia se dicte Sentencia
- Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 2/2017 de 14 de marzo (fs
- Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Betty Estrada Parihuancollo (fs
- Denuncia, que el Auto de Vista recurrido infringió la debida fundamentación relacionada al debido proceso,
- Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, en su segundo punto carece de fundamentación; aspecto
- Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido en el tercer punto incurrió
- La recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiéndose se emita
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la acusación pública
- Por memorial de fs
- II.2.De la acusación particular
- Notificados Betty Estrada Parihuancollo y Marco Antonio Contreras con la acusación formal, por memorial de
- II.3.Del Auto de apertura a juicio
- Por Resolución de 30 de enero de 2017 (fs
- II.4.Del acta de audiencia pública de 14 de marzo de 2017
- Conforme consta de fs
- Seguidamente concedió la palabra al abogado de la querellante, que señaló que presentó acusación particular,
- Al respecto, el Juez de mérito emitió resolución, alegando que de acuerdo a lo previsto
- II.5.De la Sentencia
- Por Sentencia 2/2017 de 14 de marzo, el Juez de Sentencia de Villazón del Tribunal
- Quedó plenamente acreditado que el imputado fue quien protagonizó el accidente, concurriendo todos los elementos
- II.6. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular
- Notificada con la Sentencia, Betty Estrada Parihuancollo, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Agrega, que el Juez desconoció lo previsto por el art
- Reclama, infracción al art
- Refiere, que otro derecho infringido es el art
- II.7.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida
- Remitido los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- En observancia de lo anterior, la acusadora particular por memorial de fs
- Defectos de la Sentencia: a) Art
- II.8.Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea
- En cuanto a la oposición al procedimiento abreviado; transcribiendo el art
- Con relación a los defectos de sentencia previsto por el art
- Respecto al art
- En cuanto al art
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista infringió la debida
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, necesariamente debemos acudir al
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se constata que ciertamente incurrió
- Por otra parte el Tribunal de alzada alega que “tampoco correspondía la aplicación del art
- Alega, que el Auto de Vista en su segundo punto carece de fundamentación, respecto a
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales, ante la
- Además, a tiempo de responder ante el defecto previsto por el art
- De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Auto de Vista recurrido respecto
- III.2.3. En cuanto a la contradictoria fundamentación
- Sintetizada la denuncia en la que refiere que el Auto de Vista en su tercer
- Al respecto conforme se extrajo en el acápite II
- De esa relación necesaria de antecedentes, se constata, que la denuncia interpuesta, resulta evidente; toda
- Denuncia, que el Auto de Vista recurrido en el tercer punto incurrió en falta de
- A fines de una mejor comprensión los defectos de sentencia reclamados serán analizados de manera
- Respecto al defecto del art
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se constata, que el reclamo
- Con relación al defecto del art
- En base a lo anterior, se emitió Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio y
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista recurrido ciertamente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
