Con relación al procedimiento de entrega y cancelación de soya, no se adjunta reglamento u
Asimismo conforme al art. 512 del Código de Comercio y de la confesión del abogado y apoderado de la parte demandada de fs. 280 de donde se desprende: “…en ningún Banco se paga un cheque sin verificar la identidad de quien va cobrar y para que quede claro nosotros jamás hemos dicho que las notas de recepción son títulos valores, jamás lo hemos dicho, el que es un título valor es el cheque, pero sin embargo en la materia en que estamos en el área del negocio de granos, la nota, la recepción es el único documento constitutivo de un crédito y la señora Turpo no lo tenía, ni lo tiene en el momento porque se los entregó al señor Carlos Antelo Suarez…”. (Las negrillas nos corresponden), llegando a la conclusión que las boletas de entrega de soya no constituyen títulos valores. Consiguientemente el pago se realizó a una persona que no reunía las condiciones para efectuar dicho cobro, ya que de lo ampliamente expuesto no se puede considerar un documento idóneo para tal efecto la literal de fs. 9, puesto que en dicha carta no se manifestó la ratificación o confirmación tácita y legalmente establecida por nuestro ordenamiento jurídico, o finalmente cuando el pago ha procurado provecho a la acreedora, en este caso a Inés Turpo de Mamani.
Al respecto se tiene la siguiente jurisprudencia: "El pago hechas a personas extrañas, que no tienen poder del acreedor, no es válido según este art." (G.J. Nº 594, p. 4), con referencia al art. 297 del Código Civil y "Conforme al art. 830 (297) el pago debe hacerse al acreedor o a su apoderado o al que esté autorizado por el juez o por la ley" (G.J. Nº 720, p. 41)”.
Con relación al procedimiento de entrega y cancelación de soya, no se adjunta reglamento u otra literal por parte de la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., que acredite ese protocolo o procedimiento, ya que la inspección judicial realizada en la Planta Industrial Don Felipe de propiedad de la empresa demandada en la localidad de Warnes el 14 de octubre de 2016 de fs. 228 y vta., viene a ser una prueba inconducente al proceso, porque la misma solo sirve para observar y no para determinar el procedimiento de cobro
Al respecto se tiene la siguiente jurisprudencia: "El pago hechas a personas extrañas, que no tienen poder del acreedor, no es válido según este art." (G.J. Nº 594, p. 4), con referencia al art. 297 del Código Civil y "Conforme al art. 830 (297) el pago debe hacerse al acreedor o a su apoderado o al que esté autorizado por el juez o por la ley" (G.J. Nº 720, p. 41)”.
Con relación al procedimiento de entrega y cancelación de soya, no se adjunta reglamento u otra literal por parte de la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., que acredite ese protocolo o procedimiento, ya que la inspección judicial realizada en la Planta Industrial Don Felipe de propiedad de la empresa demandada en la localidad de Warnes el 14 de octubre de 2016 de fs. 228 y vta., viene a ser una prueba inconducente al proceso, porque la misma solo sirve para observar y no para determinar el procedimiento de cobro
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Inés Turpo de Mamani, el Tribunal de Alzada
- Por lo que es aplicable al caso lo dispuesto en el art
- En relación a que existen diferencias entre la suma de dinero que le correspondería a
- Del recurso de casación de Inés Turpo de Mamani de fs
- 1
- El Auto de Vista además indica que Carlos Antelo Suárez se encontraba como “tenedor oficial”
- 3
- Conforme a lo expuesto solicitó casar la resolución impugnada según establece el art
- Del recurso de casación de Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio
- De la respuesta al recurso de casación
- Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales, ni suplirse
- Refirió que el recurso de casación no cumple con el requisito previsto en el art
- III.1. Del artículo 1297 del Código Civil
- El art
- La eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer
- III.2 De los títulos y valores en el Código de Comercio boliviano
- Todo título valor debe cumplir los requisitos formales esenciales de acuerdo a la norma legal
- El tenedor legítimo de títulos representativos de mercaderías tiene el derecho exclusivo de disponer de
- Los títulos valores más comunes o usuales en las operaciones comerciales son: el pagaré, la
- Además de lo dispuesto para cada título en particular, los títulos valores deben contener los
- Por su parte el art
- Sin embargo, nuestra legislación permite efectuar una ratificación
- Es tácita la ratificación que resulte de actos, que necesariamente, impliquen la aceptación del acto
- Existen los siguientes tipos de títulos valores: 1) Títulos valores nominativos: son aquellos que reconocen
- El Código de Comercio boliviano señala que son títulos valores al portador los que no
- Por lo que se infiere que aquellos documentos que no están catalogados dentro los títulos
- CONSIDERANDO IV
- La parte actora manifestó que nunca autorizó dicho cobro de dinero
- Por su parte la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S
- En base a lo expuesto precedentemente, el A quo al momento de emitir su fallo
- El Tribunal de Alzada al confirmar la resolución, refirió: “…que la actora no acreditó prueba
- En base a lo descrito la recurrente señaló que el Auto de Vista al haber
- Por otra parte el Auto de Vista manifestó que Carlos Antelo Suárez se encontraba como
- Al efecto corresponde analizar quienes pueden recibir el pago realizado por la Sociedad Comercial Industrias
- Por lo descrito, se entendería que la demandante realizó una cesión de derechos a favor
- El mismo tratadista manifestó: “Se dice que el receptor del pago está legitimado para recibirle,
- Con relación al procedimiento de entrega y cancelación de soya, no se adjunta reglamento u
- Referente a la prueba testifical de fs
- Asimismo de las testificales no señala que se adjuntó prueba idónea donde la parte demandante
- Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto
- De la contestación al recurso de casación
- Respecto a la contestación al recurso de casación planteado por Vitalio Quiroga Dorado, en representación
- Industrias de Aceite FINO S
- Al respecto y de la revisión del expediente se puede apreciar que no existe violación
- Con relación a excluir de toda responsabilidad penal a Carlos Antelo Suárez, esta no corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser el error excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
