Auto Supremo AS/1107/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1107/2018

Fecha: 01-Nov-2018

Con relación al procedimiento de entrega y cancelación de soya, no se adjunta reglamento u

Asimismo conforme al art. 512 del Código de Comercio y de la confesión del abogado y apoderado de la parte demandada de fs. 280 de donde se desprende: “…en ningún Banco se paga un cheque sin verificar la identidad de quien va cobrar y para que quede claro nosotros jamás hemos dicho que las notas de recepción son títulos valores, jamás lo hemos dicho, el que es un título valor es el cheque, pero sin embargo en la materia en que estamos en el área del negocio de granos, la nota, la recepción es el único documento constitutivo de un crédito y la señora Turpo no lo tenía, ni lo tiene en el momento porque se los entregó al señor Carlos Antelo Suarez…”. (Las negrillas nos corresponden), llegando a la conclusión que las boletas de entrega de soya no constituyen títulos valores. Consiguientemente el pago se realizó a una persona que no reunía las condiciones para efectuar dicho cobro, ya que de lo ampliamente expuesto no se puede considerar un documento idóneo para tal efecto la literal de fs. 9, puesto que en dicha carta no se manifestó la ratificación o confirmación tácita y legalmente establecida por nuestro ordenamiento jurídico, o finalmente cuando el pago ha procurado provecho a la acreedora, en este caso a Inés Turpo de Mamani.
Al respecto se tiene la siguiente jurisprudencia: "El pago hechas a personas extrañas, que no tienen poder del acreedor, no es válido según este art." (G.J. Nº 594, p. 4), con referencia al art. 297 del Código Civil y "Conforme al art. 830 (297) el pago debe hacerse al acreedor o a su apoderado o al que esté autorizado por el juez o por la ley" (G.J. Nº 720, p. 41)”.
Con relación al procedimiento de entrega y cancelación de soya, no se adjunta reglamento u otra literal por parte de la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., que acredite ese protocolo o procedimiento, ya que la inspección judicial realizada en la Planta Industrial Don Felipe de propiedad de la empresa demandada en la localidad de Warnes el 14 de octubre de 2016 de fs. 228 y vta., viene a ser una prueba inconducente al proceso, porque la misma solo sirve para observar y no para determinar el procedimiento de cobro