Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto
Finalmente respecto al Auto de rechazo de denuncia interpuesta ante la Policía Nacional de Montero efectuada por Inés Turpo de Mamani contra Carlos Antelo Suarez de fs. 260 y vta., ésta literal solo establece un rechazo de denuncia que no enerva la exigencia que un documento de transferencia de derechos de esta naturaleza debe imprescindiblemente contener, es decir, ser reconocida en sus firmas y rúbricas a efectos de ser considerados por terceros. Dicho rechazo no le otorga plena validez a la literal de fs. 9 donde supuestamente la demandada cedió sus derechos a Carlos Antelo Suárez, al recibir el cambio de nombre.
Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto análisis de la problemática traída a casación, siendo que el Tribunal de Alzada para llegar a la decisión de confirmar la Sentencia fundamentó que la demandante Inés Turpo de Mamani cedió los derechos a favor de Carlos Antelo Suárez para el cobro de la entrega de soya, asimismo sostuvo que es aplicable al presente caso lo dispuesto en el art. 297 del Código Civil, por cuanto el pago fue realizado al tenedor oficial de las boletas quien en todo caso resultó ser un acreedor aparente conforme al art. 298 del mencionado código, por lo que no se aprecia que la juez hubiera efectuado una interpretación incorrecta de las mencionadas disposiciones civiles. Razonamiento incorrecto a partir de lo ampliamente manifestado precedentemente, siendo esa la principal razón para acoger la pretensión de la ahora recurrente
Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto análisis de la problemática traída a casación, siendo que el Tribunal de Alzada para llegar a la decisión de confirmar la Sentencia fundamentó que la demandante Inés Turpo de Mamani cedió los derechos a favor de Carlos Antelo Suárez para el cobro de la entrega de soya, asimismo sostuvo que es aplicable al presente caso lo dispuesto en el art. 297 del Código Civil, por cuanto el pago fue realizado al tenedor oficial de las boletas quien en todo caso resultó ser un acreedor aparente conforme al art. 298 del mencionado código, por lo que no se aprecia que la juez hubiera efectuado una interpretación incorrecta de las mencionadas disposiciones civiles. Razonamiento incorrecto a partir de lo ampliamente manifestado precedentemente, siendo esa la principal razón para acoger la pretensión de la ahora recurrente
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Inés Turpo de Mamani, el Tribunal de Alzada
- Por lo que es aplicable al caso lo dispuesto en el art
- En relación a que existen diferencias entre la suma de dinero que le correspondería a
- Del recurso de casación de Inés Turpo de Mamani de fs
- 1
- El Auto de Vista además indica que Carlos Antelo Suárez se encontraba como “tenedor oficial”
- 3
- Conforme a lo expuesto solicitó casar la resolución impugnada según establece el art
- Del recurso de casación de Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio
- De la respuesta al recurso de casación
- Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales, ni suplirse
- Refirió que el recurso de casación no cumple con el requisito previsto en el art
- III.1. Del artículo 1297 del Código Civil
- El art
- La eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer
- III.2 De los títulos y valores en el Código de Comercio boliviano
- Todo título valor debe cumplir los requisitos formales esenciales de acuerdo a la norma legal
- El tenedor legítimo de títulos representativos de mercaderías tiene el derecho exclusivo de disponer de
- Los títulos valores más comunes o usuales en las operaciones comerciales son: el pagaré, la
- Además de lo dispuesto para cada título en particular, los títulos valores deben contener los
- Por su parte el art
- Sin embargo, nuestra legislación permite efectuar una ratificación
- Es tácita la ratificación que resulte de actos, que necesariamente, impliquen la aceptación del acto
- Existen los siguientes tipos de títulos valores: 1) Títulos valores nominativos: son aquellos que reconocen
- El Código de Comercio boliviano señala que son títulos valores al portador los que no
- Por lo que se infiere que aquellos documentos que no están catalogados dentro los títulos
- CONSIDERANDO IV
- La parte actora manifestó que nunca autorizó dicho cobro de dinero
- Por su parte la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S
- En base a lo expuesto precedentemente, el A quo al momento de emitir su fallo
- El Tribunal de Alzada al confirmar la resolución, refirió: “…que la actora no acreditó prueba
- En base a lo descrito la recurrente señaló que el Auto de Vista al haber
- Por otra parte el Auto de Vista manifestó que Carlos Antelo Suárez se encontraba como
- Al efecto corresponde analizar quienes pueden recibir el pago realizado por la Sociedad Comercial Industrias
- Por lo descrito, se entendería que la demandante realizó una cesión de derechos a favor
- El mismo tratadista manifestó: “Se dice que el receptor del pago está legitimado para recibirle,
- Con relación al procedimiento de entrega y cancelación de soya, no se adjunta reglamento u
- Referente a la prueba testifical de fs
- Asimismo de las testificales no señala que se adjuntó prueba idónea donde la parte demandante
- Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto
- De la contestación al recurso de casación
- Respecto a la contestación al recurso de casación planteado por Vitalio Quiroga Dorado, en representación
- Industrias de Aceite FINO S
- Al respecto y de la revisión del expediente se puede apreciar que no existe violación
- Con relación a excluir de toda responsabilidad penal a Carlos Antelo Suárez, esta no corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser el error excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
