El mismo tratadista manifestó: “Se dice que el receptor del pago está legitimado para recibirle,
Al respecto de la cesión de créditos el art. 384 del Código Civil (Noción) puntualiza: “El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a título oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido por el deudor”.
Carlos Morales Guillen, con relación a dicho artículo escribió: “La cesión en su sentido propio es una venta de crédito (Giorgi), ultimada entre cedente y cesionario sin necesidad del consentimiento del deudor. No implica novación. Por el contrario, ha desplazado a ésta porque permite obtener directamente el resultado que no podía lograrse sino indirectamente y de modo imperfecto con la novación (Mazeaud).
Al trasmitir un crédito se sustituye la persona del primitivo acreedor de una obligación, por otro acreedor, sin que la relación jurídica deje de ser exactamente la misma hasta el momento de la cesión y sin que varíe en lo futuro por razón de ese cambio (Pérez Vives). El cedente no trasmite sino los derechos que tenía en relación con el crédito. Si lo hace a título oneroso, se efectúa por el sólo consentimiento (art. 455), salvo las reglas de la prueba (art. 1328, 1). Si lo hace a título gratuito, puesto que hay liberalidad, debe hacerse con la formalidad impuesta por el art. 667, 1)...”.
Consiguientemente el pago al cedente sólo será liberatorio si el deudor ignora el hecho de la cesión, a contrario sensu en el momento en el que el deudor conozca la cesión sólo se liberará pagando al cesionario legítimo o en caso de duda podrá suspender la prestación y pedir pruebas al respecto, como debió ocurrir en el proceso en estudio.
Por lo que se concluye que para que la cesión de derechos tenga validez legal, la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., debió haber exigido el reconocimiento de firmas de la carta de fs. 9, o en su caso la misma tenga intervención notarial de acuerdo al art. 1297 del Código Civil, según se tiene de la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1. Por lo que el pago debió haberse realizado al acreedor o a quien legítimamente represente los derechos de la acreedora Inés Turpo de Mamani.
Al respecto Carlos Morales Guillen refiere en su texto Código Civil concordado y anotado: “Quien paga mal paga dos veces, dice el axioma. Resulta de ello como el determinar con exactitud a quien debe ser hecho el pago”.
Se llama acreedor en el caso del precepto, al que aparece en el tiempo del pago, investido con el derecho del crédito, o sea, el propietario del crédito según el lenguaje usual. Poco importa que sea o no el acreedor originario. Basta que sea el acreedor actual: heredero, cesionario, adjudicatario de título nominativo, endosatario de título a la orden, etc.
Es representante legítimo el mandatario, general o especial, que presupone estar investido de mandato expreso. Los representantes legales (tutor) y judiciales (depositario) también lo son. La persona indicada (puede decirse con mandato tácito) por el acreedor, son los dependientes de tiendas, encargados, asociados que se presentan provistos de recibos del acreedor”.
El mismo tratadista manifestó: “Se dice que el receptor del pago está legitimado para recibirle, cuando demuestra (Messineo) las siguientes condiciones: existencia del derecho de crédito (art. 1238), que ese derecho corresponde a quien alega pretensión al cumplimiento, identidad del que pretende el cumplimiento con aquél a quien corresponde el derecho de crédito, y capacidad para recibir el cumplimiento (art. 299). La legitimación para pretender el cumplimiento de la obligación, en la terminología técnica, es más propia cuando está circunscrita a los títulos-valores en materia comercial y legitimado es quien está investido de la posesión de los mismos con arreglo a las reglas de su circulación, sea o no el titular del derecho en ellos consignado. El término ha sido tomado de la disposición fuente, que legisla materia civil y comercial a la vez”
Carlos Morales Guillen, con relación a dicho artículo escribió: “La cesión en su sentido propio es una venta de crédito (Giorgi), ultimada entre cedente y cesionario sin necesidad del consentimiento del deudor. No implica novación. Por el contrario, ha desplazado a ésta porque permite obtener directamente el resultado que no podía lograrse sino indirectamente y de modo imperfecto con la novación (Mazeaud).
Al trasmitir un crédito se sustituye la persona del primitivo acreedor de una obligación, por otro acreedor, sin que la relación jurídica deje de ser exactamente la misma hasta el momento de la cesión y sin que varíe en lo futuro por razón de ese cambio (Pérez Vives). El cedente no trasmite sino los derechos que tenía en relación con el crédito. Si lo hace a título oneroso, se efectúa por el sólo consentimiento (art. 455), salvo las reglas de la prueba (art. 1328, 1). Si lo hace a título gratuito, puesto que hay liberalidad, debe hacerse con la formalidad impuesta por el art. 667, 1)...”.
Consiguientemente el pago al cedente sólo será liberatorio si el deudor ignora el hecho de la cesión, a contrario sensu en el momento en el que el deudor conozca la cesión sólo se liberará pagando al cesionario legítimo o en caso de duda podrá suspender la prestación y pedir pruebas al respecto, como debió ocurrir en el proceso en estudio.
Por lo que se concluye que para que la cesión de derechos tenga validez legal, la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., debió haber exigido el reconocimiento de firmas de la carta de fs. 9, o en su caso la misma tenga intervención notarial de acuerdo al art. 1297 del Código Civil, según se tiene de la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1. Por lo que el pago debió haberse realizado al acreedor o a quien legítimamente represente los derechos de la acreedora Inés Turpo de Mamani.
Al respecto Carlos Morales Guillen refiere en su texto Código Civil concordado y anotado: “Quien paga mal paga dos veces, dice el axioma. Resulta de ello como el determinar con exactitud a quien debe ser hecho el pago”.
Se llama acreedor en el caso del precepto, al que aparece en el tiempo del pago, investido con el derecho del crédito, o sea, el propietario del crédito según el lenguaje usual. Poco importa que sea o no el acreedor originario. Basta que sea el acreedor actual: heredero, cesionario, adjudicatario de título nominativo, endosatario de título a la orden, etc.
Es representante legítimo el mandatario, general o especial, que presupone estar investido de mandato expreso. Los representantes legales (tutor) y judiciales (depositario) también lo son. La persona indicada (puede decirse con mandato tácito) por el acreedor, son los dependientes de tiendas, encargados, asociados que se presentan provistos de recibos del acreedor”.
El mismo tratadista manifestó: “Se dice que el receptor del pago está legitimado para recibirle, cuando demuestra (Messineo) las siguientes condiciones: existencia del derecho de crédito (art. 1238), que ese derecho corresponde a quien alega pretensión al cumplimiento, identidad del que pretende el cumplimiento con aquél a quien corresponde el derecho de crédito, y capacidad para recibir el cumplimiento (art. 299). La legitimación para pretender el cumplimiento de la obligación, en la terminología técnica, es más propia cuando está circunscrita a los títulos-valores en materia comercial y legitimado es quien está investido de la posesión de los mismos con arreglo a las reglas de su circulación, sea o no el titular del derecho en ellos consignado. El término ha sido tomado de la disposición fuente, que legisla materia civil y comercial a la vez”
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Inés Turpo de Mamani, el Tribunal de Alzada
- Por lo que es aplicable al caso lo dispuesto en el art
- En relación a que existen diferencias entre la suma de dinero que le correspondería a
- Del recurso de casación de Inés Turpo de Mamani de fs
- 1
- El Auto de Vista además indica que Carlos Antelo Suárez se encontraba como “tenedor oficial”
- 3
- Conforme a lo expuesto solicitó casar la resolución impugnada según establece el art
- Del recurso de casación de Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio
- De la respuesta al recurso de casación
- Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales, ni suplirse
- Refirió que el recurso de casación no cumple con el requisito previsto en el art
- III.1. Del artículo 1297 del Código Civil
- El art
- La eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer
- III.2 De los títulos y valores en el Código de Comercio boliviano
- Todo título valor debe cumplir los requisitos formales esenciales de acuerdo a la norma legal
- El tenedor legítimo de títulos representativos de mercaderías tiene el derecho exclusivo de disponer de
- Los títulos valores más comunes o usuales en las operaciones comerciales son: el pagaré, la
- Además de lo dispuesto para cada título en particular, los títulos valores deben contener los
- Por su parte el art
- Sin embargo, nuestra legislación permite efectuar una ratificación
- Es tácita la ratificación que resulte de actos, que necesariamente, impliquen la aceptación del acto
- Existen los siguientes tipos de títulos valores: 1) Títulos valores nominativos: son aquellos que reconocen
- El Código de Comercio boliviano señala que son títulos valores al portador los que no
- Por lo que se infiere que aquellos documentos que no están catalogados dentro los títulos
- CONSIDERANDO IV
- La parte actora manifestó que nunca autorizó dicho cobro de dinero
- Por su parte la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S
- En base a lo expuesto precedentemente, el A quo al momento de emitir su fallo
- El Tribunal de Alzada al confirmar la resolución, refirió: “…que la actora no acreditó prueba
- En base a lo descrito la recurrente señaló que el Auto de Vista al haber
- Por otra parte el Auto de Vista manifestó que Carlos Antelo Suárez se encontraba como
- Al efecto corresponde analizar quienes pueden recibir el pago realizado por la Sociedad Comercial Industrias
- Por lo descrito, se entendería que la demandante realizó una cesión de derechos a favor
- El mismo tratadista manifestó: “Se dice que el receptor del pago está legitimado para recibirle,
- Con relación al procedimiento de entrega y cancelación de soya, no se adjunta reglamento u
- Referente a la prueba testifical de fs
- Asimismo de las testificales no señala que se adjuntó prueba idónea donde la parte demandante
- Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto
- De la contestación al recurso de casación
- Respecto a la contestación al recurso de casación planteado por Vitalio Quiroga Dorado, en representación
- Industrias de Aceite FINO S
- Al respecto y de la revisión del expediente se puede apreciar que no existe violación
- Con relación a excluir de toda responsabilidad penal a Carlos Antelo Suárez, esta no corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser el error excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
