Auto Supremo AS/0801/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2018

Fecha: 20-Dic-2018

Además, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en su art

En base a las citas realizadas, se puede apreciar de las disposiciones nacionales establecen de manera uniforme que la Renta de Orfandad cesa cuando el beneficiario de invalidez, contrae matrimonio.
En el presente caso la beneficiaria contrajo matrimonio conforme pudo demostrar documentalmente el SENASIR, constituyéndose en un fundamento para asumir la determinación de suspender la Renta otorgada.
Sin embargo, conforme a la norma suprema vigente y la Ley Nº 4024 que ratificó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y protocolo facultativo”, el Estado debe proteger los derechos consagrados tanto en los preceptos constitucionales y en los preceptos del convenio citado, con mayor razón, los derechos de las personas discapacitadas al tratarse de un grupo social desprotegido y de atención prioritaria; promoviendo los valores y principios instituidos en nuestra Constitución y en la normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad, reflejándolos al momento de impartir justicia, otorgando una seguridad social eficaz, entendiendo los derechos como progresivos; debiendo el Estado adoptar medidas de acción positiva para evitar cualquier tipo de discriminación y mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, brindando protección a un sector que no puede valerse por sí mismo, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado y los convenios ratificados, con relación a la normativa nacional, todo conforme al bloque de constitucionalidad regido en los arts. 257 parágrafo I y 410 parágrafo II de la CPE y art. 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
En ese orden de consideraciones, la ahora recurrente fue beneficiada con la renta básica de orfandad vitalicia absoluta, por haberse declarado su estado de incapacidad o invalidez (sordera completa de ambos oídos), que no le permite desempeñar actividades cotidianas, como tampoco generarse medios de subsistencia, siendo esta la razón por la cual se otorga por parte del Estado, rentas de orfandad vitalicia. Ya que, la renta de orfandad (no vitalicia), está establecida para que el derechohabiente menor de edad, pueda subsistir de manera digna -al haber quedado en la orfandad- hasta que pueda generarse medios de subsistencia propios; por eso se establece un límite de edad, en la normativa precedentemente señalada; empero, los beneficiarios de la renta básica de orfandad vitalicia absoluta, no podrán alcanzar ese presupuesto, el de generarse medios de subsistencia propios, porque sus límites conforme la incapacidad o invalidez calificada no se lo permiten, por ello, el Estado otorga este beneficio en forma vitalicia; y no se puede restringir a este sector, la posibilidad de conformar su propia familia a partir del matrimonio o el concubinato por ser un derecho reconocido en el art. 8 de la LGPD, señalado precedentemente; así tampoco se puede condicionar al beneficiario a no contraer matrimonio, solo para tener un medio de subsistencia propio (sin depender de una tercera persona) otorgado por el Estado, más aún, si se considera que la norma que determina la perdida de esta renta, por haber contraído matrimonio data de hace más de 50 años y no condice con los preceptos constitucionales vigentes, siendo los derechos reconocidos en nuestra ley fundamental progresivos; además, el matrimonio contraído puede llegar a concluir, a disolverse, mientras que la incapacidad es permanente y no se restablece con el matrimonio o el divorcio.
Además, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en su art. 5 señala las causales para la pérdida del beneficio, estableciendo: “I. El Derechohabiente pierde el derecho a pensión en los siguientes casos: a) A su fallecimiento. b) Al cumplimiento de la edad límite de acceso, conforme a lo siguiente: 1.-Las hermanas y/o los hermanos del Asegurado fallecido, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años. 2.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 3.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de finalizada la vigencia del Certificado anterior, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 4.- Las hijas y/o los hijos estudiantes no declarados inválidos, al día siguiente de cumplir los veinticinco (25) años. C) Cuando se emita Sentencia Ejecutoriada que lo declare autor, instigador o cómplice de la muerte del Asegurado o de la lesión que originó la invalidez definitiva del mismo”, disponiéndose nuevas causales de pérdida de derechos, en las cuales no está prevista como una de ellas, el contraer matrimonio