Más allá de esta consideración, este Tribunal determinó conforme a los fundamentos esgrimidos en el
De otra parte; si bien el art. 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 2 inc. b) de la Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; empero, en virtud a las previsiones contenidas en el art. 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión de otorgación de renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; porque al presentar la beneficiaria su documentación no incurrió en error, ni se debió a datos, declaraciones o documentos fraudulentos y el SENASIR al determinar la existencia de cobros indebidos no cumplió con la carga legal de demostrar que las renta otorgada sea el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual señala la normativa citada que hace posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, porque el solicitante de una renta solo se limita a presentar la documentación requerida para solicitar la otorgación de rentas; en ese entendido, en aplicación del art. 477 del RCSS, que indica claramente “La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas”.
Más allá de esta consideración, este Tribunal determinó conforme a los fundamentos esgrimidos en el análisis y resolución del recurso de casación de la beneficiaria, que no se debe suspender la renta básica de orfandad vitalicia absoluta, que en derecho le corresponde a la asegurada, no existiendo en consecuencia cobros indebidos, pues si bien el art. 474 del RCSS, citado no fue el fundamento de las resoluciones impugnadas emitidas por el SENASIR; por el contrario, las previsiones de los arts. 40 del MPRCPA y 53 del CSS; empero estas normas se encuentran implícitamente derogadas por la Ley Nº 4024 y las normas de la CPE citadas precedentemente, correspondiendo su inaplicación, respecto de la causal de cesación de la renta por matrimonio del beneficiario
Más allá de esta consideración, este Tribunal determinó conforme a los fundamentos esgrimidos en el análisis y resolución del recurso de casación de la beneficiaria, que no se debe suspender la renta básica de orfandad vitalicia absoluta, que en derecho le corresponde a la asegurada, no existiendo en consecuencia cobros indebidos, pues si bien el art. 474 del RCSS, citado no fue el fundamento de las resoluciones impugnadas emitidas por el SENASIR; por el contrario, las previsiones de los arts. 40 del MPRCPA y 53 del CSS; empero estas normas se encuentran implícitamente derogadas por la Ley Nº 4024 y las normas de la CPE citadas precedentemente, correspondiendo su inaplicación, respecto de la causal de cesación de la renta por matrimonio del beneficiario
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante la Resolución Nº 3356 de 14 de
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- En conocimiento de la Resolución de la Comisión de Reclamación 069/17 de 9 febrero de
- II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, Victoria Pinto Mayta interpuso recurso de casación en
- En ese sentido, señala que se han aplicado mal los arts
- Petitorio
- Solicita que, deliberando en el fondo se case en parte el Auto de Vista Nº
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del
- Citando el art
- Señala que las normas legales transgredidas y mal aplicadas son los arts
- En ese sentido, concluyó que Victoria Pinto Mayta al haber contraído nupcias en dos oportunidades,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en
- En ese sentido, el art
- Respecto de los derechos de las personas con discapacidad la CPE, en su art
- Convienen en lo siguiente
- Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
- A los fines de la presente Convención
- 2
- 3
- 1
- El citado Convenio fue aprobado por Estado Boliviano, mediante Ley Nº 4024 de 15 de
- No obstante, de forma adicional conviene señalar que mediante la Ley General para Personas con
- De todos estos preceptos, se concluye que las personas con discapacidad cuentan con especial protección,
- Resolución del recurso de casación en el fondo de la beneficiaria Victoria Pinto Mayta
- Al considerar la recurrente, que ésta decisión asumida por el Tribunal de apelación vulnera sus
- En ese mismo sentido, el art
- Así también el art
- Ahora, la recurrente considera que el art
- Además, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en su art
- Respecto del argumento traído, por el SENASIR en su recurso de casación en el fondo,
- Más allá de esta consideración, este Tribunal determinó conforme a los fundamentos esgrimidos en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
