Auto Supremo AS/0801/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2018

Fecha: 20-Dic-2018

Más allá de esta consideración, este Tribunal determinó conforme a los fundamentos esgrimidos en el

De otra parte; si bien el art. 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 2 inc. b) de la Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; empero, en virtud a las previsiones contenidas en el art. 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión de otorgación de renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; porque al presentar la beneficiaria su documentación no incurrió en error, ni se debió a datos, declaraciones o documentos fraudulentos y el SENASIR al determinar la existencia de cobros indebidos no cumplió con la carga legal de demostrar que las renta otorgada sea el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual señala la normativa citada que hace posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, porque el solicitante de una renta solo se limita a presentar la documentación requerida para solicitar la otorgación de rentas; en ese entendido, en aplicación del art. 477 del RCSS, que indica claramente “La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas”.
Más allá de esta consideración, este Tribunal determinó conforme a los fundamentos esgrimidos en el análisis y resolución del recurso de casación de la beneficiaria, que no se debe suspender la renta básica de orfandad vitalicia absoluta, que en derecho le corresponde a la asegurada, no existiendo en consecuencia cobros indebidos, pues si bien el art. 474 del RCSS, citado no fue el fundamento de las resoluciones impugnadas emitidas por el SENASIR; por el contrario, las previsiones de los arts. 40 del MPRCPA y 53 del CSS; empero estas normas se encuentran implícitamente derogadas por la Ley Nº 4024 y las normas de la CPE citadas precedentemente, correspondiendo su inaplicación, respecto de la causal de cesación de la renta por matrimonio del beneficiario