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Respecto a la demanda reconvencional, solicita se aplique la regla de interpretación del art. 510.I del CC, y se declare la inexistencia de la condición suspensiva del documento de 15 de septiembre de 2000; de igual manera, conforme los arts. 494, 497 y 501 del CC, se declare si es que hubiere condición suspensiva, sin los efectos resolutivos que pretenden los actores, dado que los vendedores tenían el plazo de 15 días para devolver el dinero del precio $us. 19.682,00, término que feneció el 30 de septiembre de 2000. Asimismo, solicita que previa interpretación del contrato de 24 de agosto de 2000, se declare que dicha compra-venta no ha sido celebrada con reserva de propiedad, que se reconozca las refacciones, la refuncionalización de ambientes, la construcción de nuevos ambientes y la preservación del inmueble, cuyo valor actual alcanza a la suma de $us. 297.760,22. Por lo que solicitó se declare Improbada la demanda principal y se declare Probada la demanda reconvencional, con costas y costos a los actores.
2.Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Primero, pronunció la Sentencia Nº 29/2018 de 13 de marzo de 2018 (fs. 650 a 659), declarando IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato y PROBADA la demanda reconvencional, bajo el siguiente fundamento:
?Por el documento de 15 de septiembre del 2000, las partes dejaron suspendida la compra venta del inmueble, entregando a los compradores la suma de $us. 10.590 entre tanto se deshipoteque el inmueble objeto de la litis, otorgándose un plazo de 15 días a los vendedores para desgravar la hipoteca o devolver el saldo, y por su parte los compradores en caso de incumplimiento, proseguir la acción legal pertinente.
?De los antecedentes y la prueba aportada, la autoridad de instancia no pudo verificar que la obligación de la parte demandante (vendedores) haya sido cumplida en el plazo de quince días (al 30 de septiembre de 2000), lo que daría lugar a un incumplimiento, que ahora no puede ser alegada como cumplida con relación al plazo establecido por ambas partes (quince días).
?El documento de 15 de septiembre de 2000, no establece que ocurriría con los $us. 10.590 recibidos por los compradores en caso de incumplimiento del saneamiento al cual se obligaron los vendedores y tampoco si los compradores podían hacer efectivo el pago por el total del costo del inmueble, luego de que se llegue a realizar el saneamiento del inmueble, aspectos estos que no han sido objeto de la pretensión de ambas partes en la litis
2.Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Primero, pronunció la Sentencia Nº 29/2018 de 13 de marzo de 2018 (fs. 650 a 659), declarando IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato y PROBADA la demanda reconvencional, bajo el siguiente fundamento:
?Por el documento de 15 de septiembre del 2000, las partes dejaron suspendida la compra venta del inmueble, entregando a los compradores la suma de $us. 10.590 entre tanto se deshipoteque el inmueble objeto de la litis, otorgándose un plazo de 15 días a los vendedores para desgravar la hipoteca o devolver el saldo, y por su parte los compradores en caso de incumplimiento, proseguir la acción legal pertinente.
?De los antecedentes y la prueba aportada, la autoridad de instancia no pudo verificar que la obligación de la parte demandante (vendedores) haya sido cumplida en el plazo de quince días (al 30 de septiembre de 2000), lo que daría lugar a un incumplimiento, que ahora no puede ser alegada como cumplida con relación al plazo establecido por ambas partes (quince días).
?El documento de 15 de septiembre de 2000, no establece que ocurriría con los $us. 10.590 recibidos por los compradores en caso de incumplimiento del saneamiento al cual se obligaron los vendedores y tampoco si los compradores podían hacer efectivo el pago por el total del costo del inmueble, luego de que se llegue a realizar el saneamiento del inmueble, aspectos estos que no han sido objeto de la pretensión de ambas partes en la litis
- Distrito: Chuquisaca
- Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan
- Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las
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- En el fondo
- Refiere que al determinar el Auto de Vista, valida la transferencia efectuada por los demandados
- Solicita se declare Infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- 2.De la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- 3.De la condición y el plazo
- Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la
- “Debe ser incierto
- En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita
- b)Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo
- 5.De las obligaciones alternativas
- La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
- Este punto los desarrollaremos dentro los fundamentos del recurso en el fondo
- B)EN EL FONDO
- 1.De los contratos y la interpretación del Juez de Instancia
- Según la minuta de 24 de agosto de 2000 (Sellado Nº 2090005), Rosa Rossi Espada
- b)Documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de agosto de 2000 (fs
- c)Escritura Pública de Anticipo de Legitima Nº 1185/2013 de 26 de septiembre, con registro en
- Conforme a este documento y en cumplimiento del Auto Definitivo Nº 14/2008 de 20 de
- El Juez de primera instancia, establece que: “…dicha transferencia se lo realizo conforme al ordenamiento
- Como establecimos en un principio, siendo este el documento sobre el cual se basa todo
- a)En cuanto al documento de 15 de septiembre de 2.000
- b)De las interpretaciones
- c)En cuanto a los Autos Supremos 1233/2016 de 28 de octubre y 444/2017 de 02
- Producto del Auto Constitucional Nº 05/2017 de 07 de marzo, emitido por el Juzgado Publico
- En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
- 3.De la controversia y la eficacia de la condición suspensiva
- Por el documento de 15 de septiembre de 2
- Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
- Por otra parte, haciendo referencia al punto 6 del recurso de casación en la forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
