La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
Haciendo cita del art. 416 del CC, el autor Alberto Luna refiere que en las obligaciones alternativas, el deudor se libera con la entrega de una de ellas, si la elección le corresponde . Citando a Messineo, Morales Guillen nos dice que cuando se debe dos o más prestaciones, de manera que el deudor solo está obligado a cumplir una de ellas, con lo cual se libera de su obligación, esta se llama alternativa . En ese sentido, en la obligación alternativa la parte que goce del derecho de elección, ya se trate del deudor o del acreedor, puede hacerlo libremente por cualquiera de las prestaciones objeto de la obligación, asimismo, por el principio de unidad de la prestación, sea quien fuere el que deba practicar la elección, no puede elegir parte de una prestación y parte de otra, dado que la norma citada tiene por objeto la preservación del principio de identidad de la prestación, ya que en la obligación alternativa se debe pagar con cualquiera de las prestaciones de tal carácter, pero completamente, lo que equivale a decir que se tiene que ejecutar íntegramente una u otra, pero nunca parte de una y parte de otra .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antes de ingresar a resolver las denuncias planteadas por Silvia Ricaldi Rossi, cabe señalar que el recurso de casación en la forma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274.I-3) del CPC; pese a ello, en aplicación de los principios constitucionales de impugnación y acceso a la justicia, este Tribunal pasa a resolver las denuncias traídas a casación, con los siguientes fundamentos:
A)EN LA FORMA:
La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa incurrió en incumplimiento de los arts. 213.I-2, 3 y 4 y 265.I del CPC, pues la Sentencia Nº 29/2018, no estaría debidamente fundamentada y tampoco se habría subsumido en las pruebas aportadas; asimismo, este fallo se encontraría fundando en las previsiones del art. 558 del CC, de tal manera que el Auto de Vista solo haría un resumen del escrito de apelación, dado que no se habría manifestado sobre los siguientes aspectos:
1.En cuanto a la falta de motivación, subsunción y valoración de las pruebas aportadas.
En este inciso, la recurrente no precisa que aspecto del Auto de Vista carecerían de motivación o que pruebas no habrían sido valoradas a momento de emitirse la sentencia.
2.En cuanto a la falta de identificación por el juez de instancia del contenido de la demanda, la respuesta, la reconvención y los medios probatorios.
En este otro punto, el Tribunal de Apelación emitió pronunciamiento al respecto, tal como se percibe en los dos últimos párrafos del segundo considerando, al señalar que: “…dicho reclamo resulta intrascendente, por cuanto la autoridad judicial declaró improbada la demanda principal, desestimando en la parte considerativa cada una de sus pretensiones, por consiguiente, al declarar improbada la demanda principal y las demás pretensiones deducidas por la parte actora resulta correcto…”; más adelante, “…de la revisión de la demanda reconvencional (fs. 441-457) se tiene que la misma, tiene por pretensión que se declare qué, -el documento de 15 de septiembre de 2000 no tiene efectos resolutorios y otro relativos a la certeza del contenido de actos jurídicos-, es decir, que la pretensión reconvencional tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un análisis de contenido de una prueba, lo que no es correcto, pues esa pretensión no se traduce en solicitar una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su caso pedir un pronunciamiento sobre un derecho subjetivo, sino simplemente se limita al análisis del contenido de un contrato, aspectos que hacen ineficaz la pretensión intentada por los demandados…”; respecto a los medios probatorios, nuevamente incurre como en el numeral precedente, en el error de no precisar cuáles serían los medios probatorios que no fueron identificados por el juez de instancia.
3.En cuanto a la falta de pronunciamiento, respecto a la denuncia de que el fallo de primera instancia se sustentó en el art. 558 del CC, norma que no habría sido invocada por las partes
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antes de ingresar a resolver las denuncias planteadas por Silvia Ricaldi Rossi, cabe señalar que el recurso de casación en la forma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274.I-3) del CPC; pese a ello, en aplicación de los principios constitucionales de impugnación y acceso a la justicia, este Tribunal pasa a resolver las denuncias traídas a casación, con los siguientes fundamentos:
A)EN LA FORMA:
La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa incurrió en incumplimiento de los arts. 213.I-2, 3 y 4 y 265.I del CPC, pues la Sentencia Nº 29/2018, no estaría debidamente fundamentada y tampoco se habría subsumido en las pruebas aportadas; asimismo, este fallo se encontraría fundando en las previsiones del art. 558 del CC, de tal manera que el Auto de Vista solo haría un resumen del escrito de apelación, dado que no se habría manifestado sobre los siguientes aspectos:
1.En cuanto a la falta de motivación, subsunción y valoración de las pruebas aportadas.
En este inciso, la recurrente no precisa que aspecto del Auto de Vista carecerían de motivación o que pruebas no habrían sido valoradas a momento de emitirse la sentencia.
2.En cuanto a la falta de identificación por el juez de instancia del contenido de la demanda, la respuesta, la reconvención y los medios probatorios.
En este otro punto, el Tribunal de Apelación emitió pronunciamiento al respecto, tal como se percibe en los dos últimos párrafos del segundo considerando, al señalar que: “…dicho reclamo resulta intrascendente, por cuanto la autoridad judicial declaró improbada la demanda principal, desestimando en la parte considerativa cada una de sus pretensiones, por consiguiente, al declarar improbada la demanda principal y las demás pretensiones deducidas por la parte actora resulta correcto…”; más adelante, “…de la revisión de la demanda reconvencional (fs. 441-457) se tiene que la misma, tiene por pretensión que se declare qué, -el documento de 15 de septiembre de 2000 no tiene efectos resolutorios y otro relativos a la certeza del contenido de actos jurídicos-, es decir, que la pretensión reconvencional tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un análisis de contenido de una prueba, lo que no es correcto, pues esa pretensión no se traduce en solicitar una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su caso pedir un pronunciamiento sobre un derecho subjetivo, sino simplemente se limita al análisis del contenido de un contrato, aspectos que hacen ineficaz la pretensión intentada por los demandados…”; respecto a los medios probatorios, nuevamente incurre como en el numeral precedente, en el error de no precisar cuáles serían los medios probatorios que no fueron identificados por el juez de instancia.
3.En cuanto a la falta de pronunciamiento, respecto a la denuncia de que el fallo de primera instancia se sustentó en el art. 558 del CC, norma que no habría sido invocada por las partes
- Distrito: Chuquisaca
- Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan
- Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las
- 2
- 3
- En el fondo
- Refiere que al determinar el Auto de Vista, valida la transferencia efectuada por los demandados
- Solicita se declare Infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- 2.De la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- 3.De la condición y el plazo
- Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la
- “Debe ser incierto
- En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita
- b)Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo
- 5.De las obligaciones alternativas
- La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
- Este punto los desarrollaremos dentro los fundamentos del recurso en el fondo
- B)EN EL FONDO
- 1.De los contratos y la interpretación del Juez de Instancia
- Según la minuta de 24 de agosto de 2000 (Sellado Nº 2090005), Rosa Rossi Espada
- b)Documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de agosto de 2000 (fs
- c)Escritura Pública de Anticipo de Legitima Nº 1185/2013 de 26 de septiembre, con registro en
- Conforme a este documento y en cumplimiento del Auto Definitivo Nº 14/2008 de 20 de
- El Juez de primera instancia, establece que: “…dicha transferencia se lo realizo conforme al ordenamiento
- Como establecimos en un principio, siendo este el documento sobre el cual se basa todo
- a)En cuanto al documento de 15 de septiembre de 2.000
- b)De las interpretaciones
- c)En cuanto a los Autos Supremos 1233/2016 de 28 de octubre y 444/2017 de 02
- Producto del Auto Constitucional Nº 05/2017 de 07 de marzo, emitido por el Juzgado Publico
- En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
- 3.De la controversia y la eficacia de la condición suspensiva
- Por el documento de 15 de septiembre de 2
- Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
- Por otra parte, haciendo referencia al punto 6 del recurso de casación en la forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
