Auto Supremo AS/1180/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2018

Fecha: 03-Dic-2018

La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa

Haciendo cita del art. 416 del CC, el autor Alberto Luna refiere que en las obligaciones alternativas, el deudor se libera con la entrega de una de ellas, si la elección le corresponde . Citando a Messineo, Morales Guillen nos dice que cuando se debe dos o más prestaciones, de manera que el deudor solo está obligado a cumplir una de ellas, con lo cual se libera de su obligación, esta se llama alternativa . En ese sentido, en la obligación alternativa la parte que goce del derecho de elección, ya se trate del deudor o del acreedor, puede hacerlo libremente por cualquiera de las prestaciones objeto de la obligación, asimismo, por el principio de unidad de la prestación, sea quien fuere el que deba practicar la elección, no puede elegir parte de una prestación y parte de otra, dado que la norma citada tiene por objeto la preservación del principio de identidad de la prestación, ya que en la obligación alternativa se debe pagar con cualquiera de las prestaciones de tal carácter, pero completamente, lo que equivale a decir que se tiene que ejecutar íntegramente una u otra, pero nunca parte de una y parte de otra .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antes de ingresar a resolver las denuncias planteadas por Silvia Ricaldi Rossi, cabe señalar que el recurso de casación en la forma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274.I-3) del CPC; pese a ello, en aplicación de los principios constitucionales de impugnación y acceso a la justicia, este Tribunal pasa a resolver las denuncias traídas a casación, con los siguientes fundamentos:
A)EN LA FORMA:
La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa incurrió en incumplimiento de los arts. 213.I-2, 3 y 4 y 265.I del CPC, pues la Sentencia Nº 29/2018, no estaría debidamente fundamentada y tampoco se habría subsumido en las pruebas aportadas; asimismo, este fallo se encontraría fundando en las previsiones del art. 558 del CC, de tal manera que el Auto de Vista solo haría un resumen del escrito de apelación, dado que no se habría manifestado sobre los siguientes aspectos:
1.En cuanto a la falta de motivación, subsunción y valoración de las pruebas aportadas.
En este inciso, la recurrente no precisa que aspecto del Auto de Vista carecerían de motivación o que pruebas no habrían sido valoradas a momento de emitirse la sentencia.
2.En cuanto a la falta de identificación por el juez de instancia del contenido de la demanda, la respuesta, la reconvención y los medios probatorios.
En este otro punto, el Tribunal de Apelación emitió pronunciamiento al respecto, tal como se percibe en los dos últimos párrafos del segundo considerando, al señalar que: “…dicho reclamo resulta intrascendente, por cuanto la autoridad judicial declaró improbada la demanda principal, desestimando en la parte considerativa cada una de sus pretensiones, por consiguiente, al declarar improbada la demanda principal y las demás pretensiones deducidas por la parte actora resulta correcto…”; más adelante, “…de la revisión de la demanda reconvencional (fs. 441-457) se tiene que la misma, tiene por pretensión que se declare qué, -el documento de 15 de septiembre de 2000 no tiene efectos resolutorios y otro relativos a la certeza del contenido de actos jurídicos-, es decir, que la pretensión reconvencional tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un análisis de contenido de una prueba, lo que no es correcto, pues esa pretensión no se traduce en solicitar una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su caso pedir un pronunciamiento sobre un derecho subjetivo, sino simplemente se limita al análisis del contenido de un contrato, aspectos que hacen ineficaz la pretensión intentada por los demandados…”; respecto a los medios probatorios, nuevamente incurre como en el numeral precedente, en el error de no precisar cuáles serían los medios probatorios que no fueron identificados por el juez de instancia.
3.En cuanto a la falta de pronunciamiento, respecto a la denuncia de que el fallo de primera instancia se sustentó en el art. 558 del CC, norma que no habría sido invocada por las partes