En el fondo
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
Refiere que el recurso de apelación interpuesto, mencionó que el Juez de la causa incurrió en el incumplimiento de los arts. 213.I-2, 3 y 4 y 265.I del CPC, pues la Sentencia Nº 29/2018, no estaría debidamente fundamentada tampoco se habría subsumido en las pruebas aportadas, tergiversando el contenido de la demanda y la respuesta. Añade que denunció que el juez de la causa emitió su resolución fundando en las previsiones del art. 558 del CC, indicando que en los documentos suscritos entre partes no se hubiese pactado ninguna cláusula de rescate que pueda hacer posible la petición de resolución del documento de 15 de septiembre de 2000.
Todos estos aspectos, refiere debieron ser resueltos por el Tribunal de Apelación, empero solo se advertiría un resumen del escrito de apelación y no así un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos denunciados, dado que no habría manifestado sobre lo siguiente:
a)La falta de motivación y correcta subsunción y falta de valoración de las pruebas aportadas al momento de la emisión de la Sentencia impugnada.
b)El aspecto referido a que si el Juez de la causa realizó un correcto análisis del contenido de la demanda, la respuesta y la reconvención, además de analizar cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, conforme establece el art. 213 del CPC.
c)El Auto de Vista no se habría pronunciado respecto a la fundamentación aplicada por el Juez de instancia, al sustentar la Sentencia en el art. 558 del CC, norma que no habría sido invocada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, lo que evidenciaría que los fallos de ambas autoridades de instancia, no cumplieron con las normas procedimentales, pues no identificarían correctamente los hechos y derechos que se litigan.
d)El Auto de Vista no habría emitido pronunciamiento respecto a la omisión de valoración de las pruebas de confesión judicial espontánea y confesión judicial provocada, lo que evidenciaría que no se han analizado cada uno de los puntos denunciados en el escrito de apelación.
e)El Auto de Vista, no realizaría una correcta valoración y fundamentación en su conclusiones, pues el Considerando II punto 2, concluiría indicando que no sería aplicable al caso las previsiones del art. 494 del CC, porque no se hubiese establecido una condici6n suspensiva, sino únicamente se ha pactado un plazo en dicho documento, no habiendo especificado en ningún momento las normas aplicables al caso, así como tampoco hubiera analizado el Testimonio 320/2013, pues se habría procedido a realizar una explicación escueta respecto de la definición de plazo y condición y la transcripción del Auto Supremo Nº 444/2017, evidenciándose que no ha existido una correcta fundamentación y sobre todo motivación de las conclusiones arribadas, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
f)La Sentencia y el Auto de Vista, en su parte resolutiva, no explicaría de manera clara, positiva y precisa, qué pasara con los contratos suscritos entre las partes, pues no determinaría que sucederá con el pago del saldo restante devuelto a la compradora mediante depósito judicial o la falta del pago del precio del inmueble; tampoco especificaría si se consolidara o no en favor de los demandados, la inscripción de la Minuta de Transferencia de 28 de agosto de 2000, documento modificado por el contrato de 15 de septiembre del mismo año, el cual deja sin efecto la transferencia; así como tampoco no indicaría nada sobre las transferencias realizadas por los vendedores cuando no se encontraba consolidado el derecho propietario, situaciones que vulnerarían la seguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la CPE.
En el fondo:
1.Denuncia error de hecho y de derecho al momento de la valoración de la prueba consistente en el documento de 15 de septiembre de 2000 y violación, e interpretación errónea del art. 494 y 510 del CC.
Haciendo referencia al contenido del punto 2 del segundo Considerando, señala que el Tribunal de Apelación, incurrió en error de hecho y de derecho al valorar el contenido del contrato de 15 de septiembre de 2000, puesto que no se tomó en cuenta lo pactado en la cláusula primera, donde por común acuerdo se habría dejado suspendida la venta hasta que se solucione la hipoteca que pesa sobre el inmueble, lo que constituiría un acontecimiento futuro e incierto; futuro pues la solución se daría en algún momento del transcurso del tiempo e incierto, porque las partes suscribientes no sabían en qué momento se daría la cancelación de la hipoteca, siendo por lo tanto indefinido el momento del cumplimiento de esta acción.
Asimismo, no se habría analizado la segunda parte de este documento, pues se tendría acordado la suspensión de la venta hasta que se solucione la cancelación de la hipoteca, habiéndose ratificado esta condición, cuando las vendedoras se comprometieron a sanear el inmueble a fin de concluir con la transacción y que si bien se pactó un plazo de 15 días para el cumplimiento de la devolución del dinero o el saneamiento del inmueble, este plazo debe interpretarse conforme a los arts. 313 y 509 del CC, a favor de los vendedores del inmueble; añade como contraprestación de este plazo, se determinó que en caso de incumplimiento los compradores ahora demandados, podían efectuar las acciones necesarias para su cumplimiento o en su caso solicitar la resolución del contrato por incumplimiento del plazo, situación que en el curso del proceso no sucedió, dado que una vez cumplidos los quince días de plazo, los compradores no acudieron a ninguna vía ordinaria civil para solicitar el reconocimiento y perfeccionamiento de la venta que se intentaba en su favor, dejando transcurrir el tiempo hasta la cancelación de la hipoteca que ha sido realizada 13 años después.
Estos aspectos evidenciarían violación e interpretación incorrecta de los arts. 494 y 510 del CC, puesto que no fueron aplicados a momento de identificar la condición suspensiva en el contrato y únicamente se habría inferido la voluntad de las partes, teniendo en cuenta una fracción del contrato y no así la intención común.
En este contrato se habría pactado: 1. La devolución del precio total de venta que fue otorgado en contraprestación a los vendedores, estableciéndose con este hecho la intención de resolución del contrato; 2. La suspensión de la venta, hasta que se realice la cancelación de la hipoteca, constituyendo este hecho en una condición suspensiva; 3. La constitución en calidad de deudoras de las vendedoras por el saldo restante de la venta del inmueble, el cual debía ser pagado en el plazo de 15 días o en su caso hasta el cumplimiento de la condición suspensiva; y 4. La constitución de deudoras por parte de las vendedoras, para garantizar la devolución a los compradores, del saldo del precio pagado por el inmueble.
2.Denuncia incumplimiento e incorrecta interpretación de jurisprudencia (Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017) causando violación del debido proceso y seguridad jurídica contenidos en el art. 155.II y 178.I de la CPE.
Refiere que el Tribunal de Apelación, transcribiendo una parte del Auto Supremo Nº 444/2017, habría indicado que ninguna de las partes cumplió con el plazo de los 15 días estipulado en el contrato de 15 de septiembre de 2000, aspecto que implicaría una modificación tácita de dicho documento en cuanto al plazo o término, situación que según el Tribunal de Alzada, hubiese determinado que en el indicado documento no se tuvo una condición para la eficacia de las prestaciones, sino únicamente un plazo que hubiese sido modificado por las partes.
Señala que los Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017 son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante al haber adquirido la calidad de cosa juzgada para el presente caso, por lo que el Juez de instancia y el Tribunal de Apelación interpretaron de forma incorrecta los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que de modo incierto, el Tribunal de Alzada transcribió una parte del Auto Supremo 444/2017, otorgando un sentido favorable a la parte demandada, para determinar la no existencia de la condición suspensiva pactada en el contrato de 15 de septiembre de 2000; cuando se evidenciaría que de la lectura completa de esta resolución, se identificaría la condición suspensiva pactada que consistía en el saneamiento del inmueble, acontecimiento futuro e incierto al que se han sometido las partes de acuerdo a lo pactado y en consideración a las actitudes y comportamientos que han demostrado al cumplimiento de este plazo.
Los razonamiento del Auto Supremo 1233/2016 de 28 de octubre, reconocerían la existencia de una condición suspensiva que ha sido pactada por las partes, que consistía en suspender la venta del inmueble hasta que se solucione la hipoteca del inmueble, situación a la que se sometieron las partes contratantes por mutuo acuerdo, por lo que el hecho que no se hayan cumplido con las prestaciones dentro del plazo establecido resultaría irrelevante, pues estas carecen de importancia al haberse establecido esta condición suspensiva.
Concluye, que el Tribunal de Apelación incurrió en contradicción respecto a los Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017, constituyendo una violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, al no respetarse la jurisprudencia aplicable al caso presente.
3.Denuncia violación e interpretación errónea de los arts. 494, 495, 496 y 497 del CC, y aplicación indebida del art. 417 del CC.
Refiere que el Tribunal de Apelación confundió las pretensiones de lo demandado, pues consideró lo siguiente:
a)Violación del art. 494 del CC, pues no consideró la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de septiembre de 2000, conforme prevé el art. 519 del CC, donde se estableció la realización de un acontecimiento futuro e incierto que consistía en la cancelación del gravamen del inmueble.
b)Violación e interpretación errónea del art. 495 inc. 3) del CC, pues al haberse determinado la existencia de una condición suspensiva, el contrato debió ser interpretado en virtud a los efectos que produce la indicada condición mientras se encuentra pendiente, en otras palabras, mientras no se verifique el cumplimiento de la condición, el inmueble objeto de transferencia seguiría siendo de propiedad de los vendedores del inmueble; por lo que no podría alegarse, que las acciones de transferencia realizadas por los demandados, hubiesen sido realizadas en cumplimiento de las normas civiles, dado que el documento de 15 de septiembre de 2000, suspendió los efectos de la venta realizada, dejando sin efecto la transferencia realizada con el documento de 28 de agosto de 2000, e instituyendo la condición suspensiva por la cual y hasta su cumplimiento la propiedad del inmueble continua siendo de los vendedores.
c)Violación del art. 496 del CC, siendo que la condición suspensiva sucedió a momento de emitirse las Escrituras Públicas Nº 3491/2013 y 1751/2015, por los cuales se canceló la hipoteca, no se habría tomado en cuenta la existencia de la condición y sus efectos al momento del cumplimiento del acontecimiento futuro e incierto pactado, que era la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de litis.
d)Violación e interpretación errónea del art. 497 del CC, al haberse suspendido la transferencia con el documento de 28 de agosto de 2000 y habiéndose devuelto parte del dinero en fecha 15 de septiembre de 2000, se tendría la existencia de una intención de las partes para la resolución del contrato, pues estaría demostrado que las vendedoras se constituyeron en deudoras del saldo restante, por ello al haberse realizado el depósito del saldo por el precio de la venta de $us. 19.682 al momento de haberse presentado la demanda, se ha concluido con la transacción efectuada en dicho documento de 15 de septiembre de 2000; en consecuencia, en aplicación del art. 494 del CC, es que se habría demandado la resolución del contrato de venta en favor de los demandados.
e)Aplicación indebida del art. 417 del CC, ya que no se tomó en cuenta que el plazo de 15 días fue dejado sin efecto al haberse establecido la condición suspensiva por las partes, por lo que no se habría constituido un término con prestaciones alternativas como se valoró al documento de 15 de septiembre de 2000, sino que también esta elección podría haberse realizado por las partes, al cumplimiento de la condición suspensiva, por ello es que se ha procedido a la devolución del saldo del precio recibido restante y demandado la resolución del contrato en el caso presente.
4.Denuncia violación e interpretación errónea de los arts. 450, 485, 519 y 585 del CC, y aplicación indebida del art. 521 de la misma norma.
Señala que no se tomó en cuenta el art. 450 del CC, el cual debió ser interpretado con el art. 485 de la misma norma, dado que al momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista, se habría soslayado su aplicación; añade, que por el documentos de 28 de agosto, se efectuó la venta del inmueble ubicado en calle Dalence Nº 522 en favor de los ahora demandados; mediante contradocumento de 24 de agosto, se definió el precio de la venta en la suma de $us. 50.000, de los cuales los compradores cancelaron el monto de $us. 30.000 y el saldo restante lo pagaría en el plazo de 30 días. Posteriormente, por el documento de 15 de septiembre del mismo año, en virtud de la existencia de un gravamen, ambas partes habrían manifestado la voluntad de suspender la compra efectuada; “…es decir, mediante este documento, se pactó la modificación de los dos anteriores, en sentido que se dejaba sin efecto la venta efectuada, pero además de ello, se estipuló que se realizaba la devolución de parte del dinero cancelado a favor de las vendedoras, constituyéndose las mismas en deudoras por el saldo entregado en su favor y estableciendo además la condición suspensiva en dicho contrato”.
Por ello, la Sentencia y el Auto de Vista, violan e interpretan erróneamente las normas citadas, pues no habrían advertido cual la intención de las partes al momento de suscribir los documentos referidos y por ello no podían reconocer el derecho propietario en favor de los demandados y dar por bien hecho las transferencias realizadas en favor de sus hijos y menos constituir un gravamen por usufructo en su favor, pues no estaba consolidada la venta y menos aún pagado el precio total de la venta; añade, que existía la condición suspensiva que aún no fue cumplida y que a su cumplimiento retrotraía sus efecto a la fecha de celebración del contrato de 15 de septiembre de 2000, por ello se habría aplicado indebidamente el art. 521 del CC, pues si bien en un principio se transfirió la propiedad, esta transferencia fue dejada sin efecto, por lo tanto el consentimiento de la transferencia realizada ha sido modificado mediante contrato posterior
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
Refiere que el recurso de apelación interpuesto, mencionó que el Juez de la causa incurrió en el incumplimiento de los arts. 213.I-2, 3 y 4 y 265.I del CPC, pues la Sentencia Nº 29/2018, no estaría debidamente fundamentada tampoco se habría subsumido en las pruebas aportadas, tergiversando el contenido de la demanda y la respuesta. Añade que denunció que el juez de la causa emitió su resolución fundando en las previsiones del art. 558 del CC, indicando que en los documentos suscritos entre partes no se hubiese pactado ninguna cláusula de rescate que pueda hacer posible la petición de resolución del documento de 15 de septiembre de 2000.
Todos estos aspectos, refiere debieron ser resueltos por el Tribunal de Apelación, empero solo se advertiría un resumen del escrito de apelación y no así un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos denunciados, dado que no habría manifestado sobre lo siguiente:
a)La falta de motivación y correcta subsunción y falta de valoración de las pruebas aportadas al momento de la emisión de la Sentencia impugnada.
b)El aspecto referido a que si el Juez de la causa realizó un correcto análisis del contenido de la demanda, la respuesta y la reconvención, además de analizar cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, conforme establece el art. 213 del CPC.
c)El Auto de Vista no se habría pronunciado respecto a la fundamentación aplicada por el Juez de instancia, al sustentar la Sentencia en el art. 558 del CC, norma que no habría sido invocada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, lo que evidenciaría que los fallos de ambas autoridades de instancia, no cumplieron con las normas procedimentales, pues no identificarían correctamente los hechos y derechos que se litigan.
d)El Auto de Vista no habría emitido pronunciamiento respecto a la omisión de valoración de las pruebas de confesión judicial espontánea y confesión judicial provocada, lo que evidenciaría que no se han analizado cada uno de los puntos denunciados en el escrito de apelación.
e)El Auto de Vista, no realizaría una correcta valoración y fundamentación en su conclusiones, pues el Considerando II punto 2, concluiría indicando que no sería aplicable al caso las previsiones del art. 494 del CC, porque no se hubiese establecido una condici6n suspensiva, sino únicamente se ha pactado un plazo en dicho documento, no habiendo especificado en ningún momento las normas aplicables al caso, así como tampoco hubiera analizado el Testimonio 320/2013, pues se habría procedido a realizar una explicación escueta respecto de la definición de plazo y condición y la transcripción del Auto Supremo Nº 444/2017, evidenciándose que no ha existido una correcta fundamentación y sobre todo motivación de las conclusiones arribadas, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
f)La Sentencia y el Auto de Vista, en su parte resolutiva, no explicaría de manera clara, positiva y precisa, qué pasara con los contratos suscritos entre las partes, pues no determinaría que sucederá con el pago del saldo restante devuelto a la compradora mediante depósito judicial o la falta del pago del precio del inmueble; tampoco especificaría si se consolidara o no en favor de los demandados, la inscripción de la Minuta de Transferencia de 28 de agosto de 2000, documento modificado por el contrato de 15 de septiembre del mismo año, el cual deja sin efecto la transferencia; así como tampoco no indicaría nada sobre las transferencias realizadas por los vendedores cuando no se encontraba consolidado el derecho propietario, situaciones que vulnerarían la seguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la CPE.
En el fondo:
1.Denuncia error de hecho y de derecho al momento de la valoración de la prueba consistente en el documento de 15 de septiembre de 2000 y violación, e interpretación errónea del art. 494 y 510 del CC.
Haciendo referencia al contenido del punto 2 del segundo Considerando, señala que el Tribunal de Apelación, incurrió en error de hecho y de derecho al valorar el contenido del contrato de 15 de septiembre de 2000, puesto que no se tomó en cuenta lo pactado en la cláusula primera, donde por común acuerdo se habría dejado suspendida la venta hasta que se solucione la hipoteca que pesa sobre el inmueble, lo que constituiría un acontecimiento futuro e incierto; futuro pues la solución se daría en algún momento del transcurso del tiempo e incierto, porque las partes suscribientes no sabían en qué momento se daría la cancelación de la hipoteca, siendo por lo tanto indefinido el momento del cumplimiento de esta acción.
Asimismo, no se habría analizado la segunda parte de este documento, pues se tendría acordado la suspensión de la venta hasta que se solucione la cancelación de la hipoteca, habiéndose ratificado esta condición, cuando las vendedoras se comprometieron a sanear el inmueble a fin de concluir con la transacción y que si bien se pactó un plazo de 15 días para el cumplimiento de la devolución del dinero o el saneamiento del inmueble, este plazo debe interpretarse conforme a los arts. 313 y 509 del CC, a favor de los vendedores del inmueble; añade como contraprestación de este plazo, se determinó que en caso de incumplimiento los compradores ahora demandados, podían efectuar las acciones necesarias para su cumplimiento o en su caso solicitar la resolución del contrato por incumplimiento del plazo, situación que en el curso del proceso no sucedió, dado que una vez cumplidos los quince días de plazo, los compradores no acudieron a ninguna vía ordinaria civil para solicitar el reconocimiento y perfeccionamiento de la venta que se intentaba en su favor, dejando transcurrir el tiempo hasta la cancelación de la hipoteca que ha sido realizada 13 años después.
Estos aspectos evidenciarían violación e interpretación incorrecta de los arts. 494 y 510 del CC, puesto que no fueron aplicados a momento de identificar la condición suspensiva en el contrato y únicamente se habría inferido la voluntad de las partes, teniendo en cuenta una fracción del contrato y no así la intención común.
En este contrato se habría pactado: 1. La devolución del precio total de venta que fue otorgado en contraprestación a los vendedores, estableciéndose con este hecho la intención de resolución del contrato; 2. La suspensión de la venta, hasta que se realice la cancelación de la hipoteca, constituyendo este hecho en una condición suspensiva; 3. La constitución en calidad de deudoras de las vendedoras por el saldo restante de la venta del inmueble, el cual debía ser pagado en el plazo de 15 días o en su caso hasta el cumplimiento de la condición suspensiva; y 4. La constitución de deudoras por parte de las vendedoras, para garantizar la devolución a los compradores, del saldo del precio pagado por el inmueble.
2.Denuncia incumplimiento e incorrecta interpretación de jurisprudencia (Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017) causando violación del debido proceso y seguridad jurídica contenidos en el art. 155.II y 178.I de la CPE.
Refiere que el Tribunal de Apelación, transcribiendo una parte del Auto Supremo Nº 444/2017, habría indicado que ninguna de las partes cumplió con el plazo de los 15 días estipulado en el contrato de 15 de septiembre de 2000, aspecto que implicaría una modificación tácita de dicho documento en cuanto al plazo o término, situación que según el Tribunal de Alzada, hubiese determinado que en el indicado documento no se tuvo una condición para la eficacia de las prestaciones, sino únicamente un plazo que hubiese sido modificado por las partes.
Señala que los Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017 son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante al haber adquirido la calidad de cosa juzgada para el presente caso, por lo que el Juez de instancia y el Tribunal de Apelación interpretaron de forma incorrecta los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que de modo incierto, el Tribunal de Alzada transcribió una parte del Auto Supremo 444/2017, otorgando un sentido favorable a la parte demandada, para determinar la no existencia de la condición suspensiva pactada en el contrato de 15 de septiembre de 2000; cuando se evidenciaría que de la lectura completa de esta resolución, se identificaría la condición suspensiva pactada que consistía en el saneamiento del inmueble, acontecimiento futuro e incierto al que se han sometido las partes de acuerdo a lo pactado y en consideración a las actitudes y comportamientos que han demostrado al cumplimiento de este plazo.
Los razonamiento del Auto Supremo 1233/2016 de 28 de octubre, reconocerían la existencia de una condición suspensiva que ha sido pactada por las partes, que consistía en suspender la venta del inmueble hasta que se solucione la hipoteca del inmueble, situación a la que se sometieron las partes contratantes por mutuo acuerdo, por lo que el hecho que no se hayan cumplido con las prestaciones dentro del plazo establecido resultaría irrelevante, pues estas carecen de importancia al haberse establecido esta condición suspensiva.
Concluye, que el Tribunal de Apelación incurrió en contradicción respecto a los Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017, constituyendo una violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, al no respetarse la jurisprudencia aplicable al caso presente.
3.Denuncia violación e interpretación errónea de los arts. 494, 495, 496 y 497 del CC, y aplicación indebida del art. 417 del CC.
Refiere que el Tribunal de Apelación confundió las pretensiones de lo demandado, pues consideró lo siguiente:
a)Violación del art. 494 del CC, pues no consideró la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de septiembre de 2000, conforme prevé el art. 519 del CC, donde se estableció la realización de un acontecimiento futuro e incierto que consistía en la cancelación del gravamen del inmueble.
b)Violación e interpretación errónea del art. 495 inc. 3) del CC, pues al haberse determinado la existencia de una condición suspensiva, el contrato debió ser interpretado en virtud a los efectos que produce la indicada condición mientras se encuentra pendiente, en otras palabras, mientras no se verifique el cumplimiento de la condición, el inmueble objeto de transferencia seguiría siendo de propiedad de los vendedores del inmueble; por lo que no podría alegarse, que las acciones de transferencia realizadas por los demandados, hubiesen sido realizadas en cumplimiento de las normas civiles, dado que el documento de 15 de septiembre de 2000, suspendió los efectos de la venta realizada, dejando sin efecto la transferencia realizada con el documento de 28 de agosto de 2000, e instituyendo la condición suspensiva por la cual y hasta su cumplimiento la propiedad del inmueble continua siendo de los vendedores.
c)Violación del art. 496 del CC, siendo que la condición suspensiva sucedió a momento de emitirse las Escrituras Públicas Nº 3491/2013 y 1751/2015, por los cuales se canceló la hipoteca, no se habría tomado en cuenta la existencia de la condición y sus efectos al momento del cumplimiento del acontecimiento futuro e incierto pactado, que era la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de litis.
d)Violación e interpretación errónea del art. 497 del CC, al haberse suspendido la transferencia con el documento de 28 de agosto de 2000 y habiéndose devuelto parte del dinero en fecha 15 de septiembre de 2000, se tendría la existencia de una intención de las partes para la resolución del contrato, pues estaría demostrado que las vendedoras se constituyeron en deudoras del saldo restante, por ello al haberse realizado el depósito del saldo por el precio de la venta de $us. 19.682 al momento de haberse presentado la demanda, se ha concluido con la transacción efectuada en dicho documento de 15 de septiembre de 2000; en consecuencia, en aplicación del art. 494 del CC, es que se habría demandado la resolución del contrato de venta en favor de los demandados.
e)Aplicación indebida del art. 417 del CC, ya que no se tomó en cuenta que el plazo de 15 días fue dejado sin efecto al haberse establecido la condición suspensiva por las partes, por lo que no se habría constituido un término con prestaciones alternativas como se valoró al documento de 15 de septiembre de 2000, sino que también esta elección podría haberse realizado por las partes, al cumplimiento de la condición suspensiva, por ello es que se ha procedido a la devolución del saldo del precio recibido restante y demandado la resolución del contrato en el caso presente.
4.Denuncia violación e interpretación errónea de los arts. 450, 485, 519 y 585 del CC, y aplicación indebida del art. 521 de la misma norma.
Señala que no se tomó en cuenta el art. 450 del CC, el cual debió ser interpretado con el art. 485 de la misma norma, dado que al momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista, se habría soslayado su aplicación; añade, que por el documentos de 28 de agosto, se efectuó la venta del inmueble ubicado en calle Dalence Nº 522 en favor de los ahora demandados; mediante contradocumento de 24 de agosto, se definió el precio de la venta en la suma de $us. 50.000, de los cuales los compradores cancelaron el monto de $us. 30.000 y el saldo restante lo pagaría en el plazo de 30 días. Posteriormente, por el documento de 15 de septiembre del mismo año, en virtud de la existencia de un gravamen, ambas partes habrían manifestado la voluntad de suspender la compra efectuada; “…es decir, mediante este documento, se pactó la modificación de los dos anteriores, en sentido que se dejaba sin efecto la venta efectuada, pero además de ello, se estipuló que se realizaba la devolución de parte del dinero cancelado a favor de las vendedoras, constituyéndose las mismas en deudoras por el saldo entregado en su favor y estableciendo además la condición suspensiva en dicho contrato”.
Por ello, la Sentencia y el Auto de Vista, violan e interpretan erróneamente las normas citadas, pues no habrían advertido cual la intención de las partes al momento de suscribir los documentos referidos y por ello no podían reconocer el derecho propietario en favor de los demandados y dar por bien hecho las transferencias realizadas en favor de sus hijos y menos constituir un gravamen por usufructo en su favor, pues no estaba consolidada la venta y menos aún pagado el precio total de la venta; añade, que existía la condición suspensiva que aún no fue cumplida y que a su cumplimiento retrotraía sus efecto a la fecha de celebración del contrato de 15 de septiembre de 2000, por ello se habría aplicado indebidamente el art. 521 del CC, pues si bien en un principio se transfirió la propiedad, esta transferencia fue dejada sin efecto, por lo tanto el consentimiento de la transferencia realizada ha sido modificado mediante contrato posterior
- Distrito: Chuquisaca
- Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan
- Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las
- 2
- 3
- En el fondo
- Refiere que al determinar el Auto de Vista, valida la transferencia efectuada por los demandados
- Solicita se declare Infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- 2.De la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- 3.De la condición y el plazo
- Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la
- “Debe ser incierto
- En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita
- b)Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo
- 5.De las obligaciones alternativas
- La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
- Este punto los desarrollaremos dentro los fundamentos del recurso en el fondo
- B)EN EL FONDO
- 1.De los contratos y la interpretación del Juez de Instancia
- Según la minuta de 24 de agosto de 2000 (Sellado Nº 2090005), Rosa Rossi Espada
- b)Documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de agosto de 2000 (fs
- c)Escritura Pública de Anticipo de Legitima Nº 1185/2013 de 26 de septiembre, con registro en
- Conforme a este documento y en cumplimiento del Auto Definitivo Nº 14/2008 de 20 de
- El Juez de primera instancia, establece que: “…dicha transferencia se lo realizo conforme al ordenamiento
- Como establecimos en un principio, siendo este el documento sobre el cual se basa todo
- a)En cuanto al documento de 15 de septiembre de 2.000
- b)De las interpretaciones
- c)En cuanto a los Autos Supremos 1233/2016 de 28 de octubre y 444/2017 de 02
- Producto del Auto Constitucional Nº 05/2017 de 07 de marzo, emitido por el Juzgado Publico
- En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
- 3.De la controversia y la eficacia de la condición suspensiva
- Por el documento de 15 de septiembre de 2
- Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
- Por otra parte, haciendo referencia al punto 6 del recurso de casación en la forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
