Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan
VISTOS: El recurso de casación de fs. 709 a 718, interpuesto por Silvia Ricaldi Rossi, contra el Auto de Vista S.C.C.II 178/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 703 a 706 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por Juan Manuel Ricaldi Rossi y otro contra Carmen Lucia Aldayus Avilés y otros; la respuesta al recurso de fs. 733 a 737 vta., la concesión del recurso de fs. 738; el Auto Supremo de Admisión N° 803/2018-RA de 29 de agosto, de fs. 743 a 745; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Silvia Natividad Ricaldi Rossi en representación de Juan Manuel, Ramon Luis, Mario Rolando, Willy Reynaldo todos Ricaldi Rossi, Elizabeth Ricaldi Torrico y Julio Cesar Ricardi Santillan, planteó demanda ordinaria de Resolución de Contrato con los siguientes argumentos (fs. 46-48, 54-56, 59, 64, 69, 71, 218, 221, 228-233 y 285-289):
Señala que Rosa Rossi Espada de Ricaldi por el documento de 28 de agosto de 2000, pactó con los esposos Carmen Lucía Aldayus Avilés de Moscoso y Juan Carlos Moscoso Fernández, la transferencia a título de compra - venta del inmueble ubicado en la calle Dalence N° 522 de la ciudad de Sucre, por el precio de $us. 50.000 de los cuales se canceló la suma de $us. 30.000, restando un saldo de $us. 20.000 a ser cancelados en el plazo de 30 días, una vez entregados los documentos saneados del inmueble. Por el documento de 15 de septiembre de 2000, ambas partes habrían determinado dejar en suspenso la compra-venta hasta la cancelación de la hipoteca efectuada a favor del Banco Unión S.A. Cancelada la deuda por Silvia Natividad Ricaldi Rossi, se franqueó la Escritura Pública N° 1751/2015 de 08 de abril, empero, cuando intentó inscribir este documento, DDRR le informó que la hipoteca había sido cancelada por Escritura Pública N° 3491/2013 de 1 de octubre.
Los esposos Carmen Lucía Aldayuz Avilés de Moscoso y Juan Carlos Moscoso Fernández, inscribieron el inmueble a favor de sus hijos Cecilia Andrea, Vera Lucia y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, en calidad de anticipo de legítima con reserva de usufructo, mediante la Escritura Pública N° 1185 de 26 de septiembre de 2013, documento que acusa de nulo conforme los art. 546, 549 incisos 2) y 3), 552 y 553 del CC, puesto que el objeto de trasferencia es ilícito al haberse cometido estelionato; señala que el documento de 15 de septiembre de 2000, se sujetó a la condición suspensiva y no fue cumplido por ninguna de las partes, y en aplicación del art. 313 del CC, al no exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, este ha sido puesto a favor de las vendedoras, por consiguiente, éste término ha sido dejado sin efecto, pues la condición suspensiva era el acontecimiento futuro e incierto para la efectivización o resolución del contrato.
Demanda la resolución de los contratos de compra - venta de 28 de agosto de 2000 y 24 de agosto de 2000, en mérito al cumplimiento de la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de septiembre de 2000, restituyendo a favor de todos los herederos de los esposos Simon Ricaldi Medrano y Rosa Rossi Espada de Ricaldi, ordenando la cancelación de registros en DDRR, la devolución y entrega del inmueble a favor de todos los herederos forzosos, y la nulidad del documento de transferencia a título de anticipo de legítima, con costas, pago de daños y perjuicios.
Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan al proceso respondiendo la demanda y reconviniendo, bajo los siguientes argumentos (fs. 441 a 457):
Que no es cierto que en el documento de 15 de septiembre de 2000 se hubiera insertado y menos concertado una condición suspensiva, ya que se establecieron dos condiciones alternativas para los vendedores la primera el de sanear el inmueble y la segunda de devolver el dinero recibido; asimismo, el 10 de marzo de 2001 fueron posesionados judicialmente en el inmueble de calle Dalence N° 522 por el Juez 1ro de Instrucción Civil y Comercial de la ciudad de Sucre.
Respecto a la resolución de contrato, manifiesta que no es cierto que la compra venta de 24 de agosto de 2000 hubiera sido dejada sin efecto por el contrato de 15 de septiembre de 2000, sino que esta fue consumada en el momento de su celebración, produciendo en forma inmediata el efecto traslativo por el solo consentimiento; asimismo, no existiría la condición suspensiva en el documento privado de 15 de septiembre de 2000, toda vez, que solo se estableció 2 prestaciones alternativas que deberían cumplir los vendedores en plazo de 15 días (30 de septiembre de 2000); la primera, sanear el inmueble o la segunda, devolver los dineros recibidos; concluye señalando que jamás se pactó que el saneamiento del inmueble daría lugar a la resolución del contrato de compra venta y que la verdadera base de la demanda es el depósito de $us. 19.682 después de 15 años
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Silvia Natividad Ricaldi Rossi en representación de Juan Manuel, Ramon Luis, Mario Rolando, Willy Reynaldo todos Ricaldi Rossi, Elizabeth Ricaldi Torrico y Julio Cesar Ricardi Santillan, planteó demanda ordinaria de Resolución de Contrato con los siguientes argumentos (fs. 46-48, 54-56, 59, 64, 69, 71, 218, 221, 228-233 y 285-289):
Señala que Rosa Rossi Espada de Ricaldi por el documento de 28 de agosto de 2000, pactó con los esposos Carmen Lucía Aldayus Avilés de Moscoso y Juan Carlos Moscoso Fernández, la transferencia a título de compra - venta del inmueble ubicado en la calle Dalence N° 522 de la ciudad de Sucre, por el precio de $us. 50.000 de los cuales se canceló la suma de $us. 30.000, restando un saldo de $us. 20.000 a ser cancelados en el plazo de 30 días, una vez entregados los documentos saneados del inmueble. Por el documento de 15 de septiembre de 2000, ambas partes habrían determinado dejar en suspenso la compra-venta hasta la cancelación de la hipoteca efectuada a favor del Banco Unión S.A. Cancelada la deuda por Silvia Natividad Ricaldi Rossi, se franqueó la Escritura Pública N° 1751/2015 de 08 de abril, empero, cuando intentó inscribir este documento, DDRR le informó que la hipoteca había sido cancelada por Escritura Pública N° 3491/2013 de 1 de octubre.
Los esposos Carmen Lucía Aldayuz Avilés de Moscoso y Juan Carlos Moscoso Fernández, inscribieron el inmueble a favor de sus hijos Cecilia Andrea, Vera Lucia y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, en calidad de anticipo de legítima con reserva de usufructo, mediante la Escritura Pública N° 1185 de 26 de septiembre de 2013, documento que acusa de nulo conforme los art. 546, 549 incisos 2) y 3), 552 y 553 del CC, puesto que el objeto de trasferencia es ilícito al haberse cometido estelionato; señala que el documento de 15 de septiembre de 2000, se sujetó a la condición suspensiva y no fue cumplido por ninguna de las partes, y en aplicación del art. 313 del CC, al no exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, este ha sido puesto a favor de las vendedoras, por consiguiente, éste término ha sido dejado sin efecto, pues la condición suspensiva era el acontecimiento futuro e incierto para la efectivización o resolución del contrato.
Demanda la resolución de los contratos de compra - venta de 28 de agosto de 2000 y 24 de agosto de 2000, en mérito al cumplimiento de la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de septiembre de 2000, restituyendo a favor de todos los herederos de los esposos Simon Ricaldi Medrano y Rosa Rossi Espada de Ricaldi, ordenando la cancelación de registros en DDRR, la devolución y entrega del inmueble a favor de todos los herederos forzosos, y la nulidad del documento de transferencia a título de anticipo de legítima, con costas, pago de daños y perjuicios.
Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan al proceso respondiendo la demanda y reconviniendo, bajo los siguientes argumentos (fs. 441 a 457):
Que no es cierto que en el documento de 15 de septiembre de 2000 se hubiera insertado y menos concertado una condición suspensiva, ya que se establecieron dos condiciones alternativas para los vendedores la primera el de sanear el inmueble y la segunda de devolver el dinero recibido; asimismo, el 10 de marzo de 2001 fueron posesionados judicialmente en el inmueble de calle Dalence N° 522 por el Juez 1ro de Instrucción Civil y Comercial de la ciudad de Sucre.
Respecto a la resolución de contrato, manifiesta que no es cierto que la compra venta de 24 de agosto de 2000 hubiera sido dejada sin efecto por el contrato de 15 de septiembre de 2000, sino que esta fue consumada en el momento de su celebración, produciendo en forma inmediata el efecto traslativo por el solo consentimiento; asimismo, no existiría la condición suspensiva en el documento privado de 15 de septiembre de 2000, toda vez, que solo se estableció 2 prestaciones alternativas que deberían cumplir los vendedores en plazo de 15 días (30 de septiembre de 2000); la primera, sanear el inmueble o la segunda, devolver los dineros recibidos; concluye señalando que jamás se pactó que el saneamiento del inmueble daría lugar a la resolución del contrato de compra venta y que la verdadera base de la demanda es el depósito de $us. 19.682 después de 15 años
- Distrito: Chuquisaca
- Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan
- Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las
- 2
- 3
- En el fondo
- Refiere que al determinar el Auto de Vista, valida la transferencia efectuada por los demandados
- Solicita se declare Infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- 2.De la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- 3.De la condición y el plazo
- Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la
- “Debe ser incierto
- En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita
- b)Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo
- 5.De las obligaciones alternativas
- La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
- Este punto los desarrollaremos dentro los fundamentos del recurso en el fondo
- B)EN EL FONDO
- 1.De los contratos y la interpretación del Juez de Instancia
- Según la minuta de 24 de agosto de 2000 (Sellado Nº 2090005), Rosa Rossi Espada
- b)Documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de agosto de 2000 (fs
- c)Escritura Pública de Anticipo de Legitima Nº 1185/2013 de 26 de septiembre, con registro en
- Conforme a este documento y en cumplimiento del Auto Definitivo Nº 14/2008 de 20 de
- El Juez de primera instancia, establece que: “…dicha transferencia se lo realizo conforme al ordenamiento
- Como establecimos en un principio, siendo este el documento sobre el cual se basa todo
- a)En cuanto al documento de 15 de septiembre de 2.000
- b)De las interpretaciones
- c)En cuanto a los Autos Supremos 1233/2016 de 28 de octubre y 444/2017 de 02
- Producto del Auto Constitucional Nº 05/2017 de 07 de marzo, emitido por el Juzgado Publico
- En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
- 3.De la controversia y la eficacia de la condición suspensiva
- Por el documento de 15 de septiembre de 2
- Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
- Por otra parte, haciendo referencia al punto 6 del recurso de casación en la forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
