Auto Supremo AS/1180/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2018

Fecha: 03-Dic-2018

Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 709 a 718, interpuesto por Silvia Ricaldi Rossi, contra el Auto de Vista S.C.C.II 178/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 703 a 706 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por Juan Manuel Ricaldi Rossi y otro contra Carmen Lucia Aldayus Avilés y otros; la respuesta al recurso de fs. 733 a 737 vta., la concesión del recurso de fs. 738; el Auto Supremo de Admisión N° 803/2018-RA de 29 de agosto, de fs. 743 a 745; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Silvia Natividad Ricaldi Rossi en representación de Juan Manuel, Ramon Luis, Mario Rolando, Willy Reynaldo todos Ricaldi Rossi, Elizabeth Ricaldi Torrico y Julio Cesar Ricardi Santillan, planteó demanda ordinaria de Resolución de Contrato con los siguientes argumentos (fs. 46-48, 54-56, 59, 64, 69, 71, 218, 221, 228-233 y 285-289):
Señala que Rosa Rossi Espada de Ricaldi por el documento de 28 de agosto de 2000, pactó con los esposos Carmen Lucía Aldayus Avilés de Moscoso y Juan Carlos Moscoso Fernández, la transferencia a título de compra - venta del inmueble ubicado en la calle Dalence N° 522 de la ciudad de Sucre, por el precio de $us. 50.000 de los cuales se canceló la suma de $us. 30.000, restando un saldo de $us. 20.000 a ser cancelados en el plazo de 30 días, una vez entregados los documentos saneados del inmueble. Por el documento de 15 de septiembre de 2000, ambas partes habrían determinado dejar en suspenso la compra-venta hasta la cancelación de la hipoteca efectuada a favor del Banco Unión S.A. Cancelada la deuda por Silvia Natividad Ricaldi Rossi, se franqueó la Escritura Pública N° 1751/2015 de 08 de abril, empero, cuando intentó inscribir este documento, DDRR le informó que la hipoteca había sido cancelada por Escritura Pública N° 3491/2013 de 1 de octubre.
Los esposos Carmen Lucía Aldayuz Avilés de Moscoso y Juan Carlos Moscoso Fernández, inscribieron el inmueble a favor de sus hijos Cecilia Andrea, Vera Lucia y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, en calidad de anticipo de legítima con reserva de usufructo, mediante la Escritura Pública N° 1185 de 26 de septiembre de 2013, documento que acusa de nulo conforme los art. 546, 549 incisos 2) y 3), 552 y 553 del CC, puesto que el objeto de trasferencia es ilícito al haberse cometido estelionato; señala que el documento de 15 de septiembre de 2000, se sujetó a la condición suspensiva y no fue cumplido por ninguna de las partes, y en aplicación del art. 313 del CC, al no exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, este ha sido puesto a favor de las vendedoras, por consiguiente, éste término ha sido dejado sin efecto, pues la condición suspensiva era el acontecimiento futuro e incierto para la efectivización o resolución del contrato.
Demanda la resolución de los contratos de compra - venta de 28 de agosto de 2000 y 24 de agosto de 2000, en mérito al cumplimiento de la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de septiembre de 2000, restituyendo a favor de todos los herederos de los esposos Simon Ricaldi Medrano y Rosa Rossi Espada de Ricaldi, ordenando la cancelación de registros en DDRR, la devolución y entrega del inmueble a favor de todos los herederos forzosos, y la nulidad del documento de transferencia a título de anticipo de legítima, con costas, pago de daños y perjuicios.
Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan al proceso respondiendo la demanda y reconviniendo, bajo los siguientes argumentos (fs. 441 a 457):
Que no es cierto que en el documento de 15 de septiembre de 2000 se hubiera insertado y menos concertado una condición suspensiva, ya que se establecieron dos condiciones alternativas para los vendedores la primera el de sanear el inmueble y la segunda de devolver el dinero recibido; asimismo, el 10 de marzo de 2001 fueron posesionados judicialmente en el inmueble de calle Dalence N° 522 por el Juez 1ro de Instrucción Civil y Comercial de la ciudad de Sucre.
Respecto a la resolución de contrato, manifiesta que no es cierto que la compra venta de 24 de agosto de 2000 hubiera sido dejada sin efecto por el contrato de 15 de septiembre de 2000, sino que esta fue consumada en el momento de su celebración, produciendo en forma inmediata el efecto traslativo por el solo consentimiento; asimismo, no existiría la condición suspensiva en el documento privado de 15 de septiembre de 2000, toda vez, que solo se estableció 2 prestaciones alternativas que deberían cumplir los vendedores en plazo de 15 días (30 de septiembre de 2000); la primera, sanear el inmueble o la segunda, devolver los dineros recibidos; concluye señalando que jamás se pactó que el saneamiento del inmueble daría lugar a la resolución del contrato de compra venta y que la verdadera base de la demanda es el depósito de $us. 19.682 después de 15 años