Por el documento de 15 de septiembre de 2
La recurrente denunció en el Punto 1 de su recurso, error de hecho y de derecho en la valoración del documento de 15 de septiembre de 2000, lo que violaría los arts. 494 y 510 del CC, puesto que no se identificó la condición suspensiva. En el Punto 2, denunció el incumplimiento y la incorrecta interpretación de los Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017, dado que reconocerían la existencia de la condición suspensiva pactada por las partes. En el Punto 3, acusó la interpretación errónea de los arts. 494, 495, 496, 497 y 417 del CC, ya que no se consideró la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de septiembre de 2000; que al haberse determinado la existencia de una condición suspensiva, el contrato debió ser interpretado en virtud a los efectos que produce la indicada condición; que ha momento de emitirse las Escrituras Públicas Nº 3491/2013 y 1751/2015, no se habría tomado en cuenta la existencia de la condición pactada; que al haberse suspendido la transferencia y devuelto parte del dinero, se tendría la existencia de una intención para la resolución del contrato; y que no se tomó en cuenta que el plazo de 15 días fue dejado sin efecto al haberse establecido la condición suspensiva por las partes. En el Punto 4, denuncia violación e interpretación errónea de los arts. 450, 485, 519, 585 y 521 del CC, pues no habrían advertido cual la intención de las partes al momento de suscribir los documentos referidos, ya que al existir la condición suspensiva a su cumplimiento se retrotraían sus efectos a la fecha de celebración del contrato de 15 de septiembre de 2000. Y en el Punto 5, denunció violación de los arts. 546, 549 inc. 1) y 3), 552 y 553 de CC, y aplicación indebida del art. 105 de la misma norma, ya que al validar el Tribunal de Apelación la transferencia mediante la Escritura Pública Nº 1185 de 26 de septiembre de 2013, se soslayó la voluntad de las partes que estaba supeditada al cumplimiento de la condición suspensiva.
Ingresando al análisis, según la interpretación de la Escritura Publica Nº 690/2000 de 28 de agosto y el contradocumento de 28 de agosto de 2000, Rosa Rossi Espada de Ricaldi por sí y en representación de su esposo Simon Ricaldi Medrano, como propietarios del inmueble ubicado en la Calle Dalence Nº 522 de la ciudad de Sucre, transfirieron su derecho propietario a Juan Carlos Moscoso Fernandez y Carmen Lucia Aldayuz Aviles, por el precio real de $us.50.000, entregando los compradores a la suscripción la suma de $us.30.000, restando un saldo de $us.20.000 a ser pagados en el plazo de 30 días a partir de la firma del documento, comprometiéndose la vendedora dentro este mismo plazo a entregar la documentación del bien.
Por el documento de 15 de septiembre de 2.000, los compradores tuvieron conocimiento que el inmueble transferido se encontraba gravado con una hipoteca a favor del Banco Unión S.A. por la suma de $us.92.000, acordando suspender la compra-venta, mientras se levante el gravamen que pesaba sobre el inmueble, devolviendo los vendedores la suma de $us.10.590 y declarándose a su vez como deudoras solidarias y mancomunadas del saldo de $us.19.682, comprometiéndose a sanear el inmueble a fin de concluir la transacción o en su caso, cancelar la suma de $us.19.682 en un plazo de quince hasta el 30 de septiembre de 2000. Ante el incumplimiento, Juan Carlos Moscoso Fernández y Carmen Lucia Aldayuz de Moscoso podrían iniciar la acción legal pertinente
Ingresando al análisis, según la interpretación de la Escritura Publica Nº 690/2000 de 28 de agosto y el contradocumento de 28 de agosto de 2000, Rosa Rossi Espada de Ricaldi por sí y en representación de su esposo Simon Ricaldi Medrano, como propietarios del inmueble ubicado en la Calle Dalence Nº 522 de la ciudad de Sucre, transfirieron su derecho propietario a Juan Carlos Moscoso Fernandez y Carmen Lucia Aldayuz Aviles, por el precio real de $us.50.000, entregando los compradores a la suscripción la suma de $us.30.000, restando un saldo de $us.20.000 a ser pagados en el plazo de 30 días a partir de la firma del documento, comprometiéndose la vendedora dentro este mismo plazo a entregar la documentación del bien.
Por el documento de 15 de septiembre de 2.000, los compradores tuvieron conocimiento que el inmueble transferido se encontraba gravado con una hipoteca a favor del Banco Unión S.A. por la suma de $us.92.000, acordando suspender la compra-venta, mientras se levante el gravamen que pesaba sobre el inmueble, devolviendo los vendedores la suma de $us.10.590 y declarándose a su vez como deudoras solidarias y mancomunadas del saldo de $us.19.682, comprometiéndose a sanear el inmueble a fin de concluir la transacción o en su caso, cancelar la suma de $us.19.682 en un plazo de quince hasta el 30 de septiembre de 2000. Ante el incumplimiento, Juan Carlos Moscoso Fernández y Carmen Lucia Aldayuz de Moscoso podrían iniciar la acción legal pertinente
- Distrito: Chuquisaca
- Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan
- Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las
- 2
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- En el fondo
- Refiere que al determinar el Auto de Vista, valida la transferencia efectuada por los demandados
- Solicita se declare Infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- 2.De la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- 3.De la condición y el plazo
- Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la
- “Debe ser incierto
- En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita
- b)Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo
- 5.De las obligaciones alternativas
- La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
- Este punto los desarrollaremos dentro los fundamentos del recurso en el fondo
- B)EN EL FONDO
- 1.De los contratos y la interpretación del Juez de Instancia
- Según la minuta de 24 de agosto de 2000 (Sellado Nº 2090005), Rosa Rossi Espada
- b)Documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de agosto de 2000 (fs
- c)Escritura Pública de Anticipo de Legitima Nº 1185/2013 de 26 de septiembre, con registro en
- Conforme a este documento y en cumplimiento del Auto Definitivo Nº 14/2008 de 20 de
- El Juez de primera instancia, establece que: “…dicha transferencia se lo realizo conforme al ordenamiento
- Como establecimos en un principio, siendo este el documento sobre el cual se basa todo
- a)En cuanto al documento de 15 de septiembre de 2.000
- b)De las interpretaciones
- c)En cuanto a los Autos Supremos 1233/2016 de 28 de octubre y 444/2017 de 02
- Producto del Auto Constitucional Nº 05/2017 de 07 de marzo, emitido por el Juzgado Publico
- En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
- 3.De la controversia y la eficacia de la condición suspensiva
- Por el documento de 15 de septiembre de 2
- Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
- Por otra parte, haciendo referencia al punto 6 del recurso de casación en la forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
