Auto Supremo AS/1180/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2018

Fecha: 03-Dic-2018

Por el documento de 15 de septiembre de 2

La recurrente denunció en el Punto 1 de su recurso, error de hecho y de derecho en la valoración del documento de 15 de septiembre de 2000, lo que violaría los arts. 494 y 510 del CC, puesto que no se identificó la condición suspensiva. En el Punto 2, denunció el incumplimiento y la incorrecta interpretación de los Autos Supremos 1233/2016 y 444/2017, dado que reconocerían la existencia de la condición suspensiva pactada por las partes. En el Punto 3, acusó la interpretación errónea de los arts. 494, 495, 496, 497 y 417 del CC, ya que no se consideró la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de septiembre de 2000; que al haberse determinado la existencia de una condición suspensiva, el contrato debió ser interpretado en virtud a los efectos que produce la indicada condición; que ha momento de emitirse las Escrituras Públicas Nº 3491/2013 y 1751/2015, no se habría tomado en cuenta la existencia de la condición pactada; que al haberse suspendido la transferencia y devuelto parte del dinero, se tendría la existencia de una intención para la resolución del contrato; y que no se tomó en cuenta que el plazo de 15 días fue dejado sin efecto al haberse establecido la condición suspensiva por las partes. En el Punto 4, denuncia violación e interpretación errónea de los arts. 450, 485, 519, 585 y 521 del CC, pues no habrían advertido cual la intención de las partes al momento de suscribir los documentos referidos, ya que al existir la condición suspensiva a su cumplimiento se retrotraían sus efectos a la fecha de celebración del contrato de 15 de septiembre de 2000. Y en el Punto 5, denunció violación de los arts. 546, 549 inc. 1) y 3), 552 y 553 de CC, y aplicación indebida del art. 105 de la misma norma, ya que al validar el Tribunal de Apelación la transferencia mediante la Escritura Pública Nº 1185 de 26 de septiembre de 2013, se soslayó la voluntad de las partes que estaba supeditada al cumplimiento de la condición suspensiva.
Ingresando al análisis, según la interpretación de la Escritura Publica Nº 690/2000 de 28 de agosto y el contradocumento de 28 de agosto de 2000, Rosa Rossi Espada de Ricaldi por sí y en representación de su esposo Simon Ricaldi Medrano, como propietarios del inmueble ubicado en la Calle Dalence Nº 522 de la ciudad de Sucre, transfirieron su derecho propietario a Juan Carlos Moscoso Fernandez y Carmen Lucia Aldayuz Aviles, por el precio real de $us.50.000, entregando los compradores a la suscripción la suma de $us.30.000, restando un saldo de $us.20.000 a ser pagados en el plazo de 30 días a partir de la firma del documento, comprometiéndose la vendedora dentro este mismo plazo a entregar la documentación del bien.
Por el documento de 15 de septiembre de 2.000, los compradores tuvieron conocimiento que el inmueble transferido se encontraba gravado con una hipoteca a favor del Banco Unión S.A. por la suma de $us.92.000, acordando suspender la compra-venta, mientras se levante el gravamen que pesaba sobre el inmueble, devolviendo los vendedores la suma de $us.10.590 y declarándose a su vez como deudoras solidarias y mancomunadas del saldo de $us.19.682, comprometiéndose a sanear el inmueble a fin de concluir la transacción o en su caso, cancelar la suma de $us.19.682 en un plazo de quince hasta el 30 de septiembre de 2000. Ante el incumplimiento, Juan Carlos Moscoso Fernández y Carmen Lucia Aldayuz de Moscoso podrían iniciar la acción legal pertinente