Auto Supremo AS/1180/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2018

Fecha: 03-Dic-2018

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3.Impugnada la resolución de primera instancia por la demandante, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista S.C.C.II 178/2018 de 16 de julio (fs. 703 a 706), resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia, con el siguiente fundamento:
?El contrato de 15 de septiembre de 2000, disponía un plazo de actuación de la vendedora para pagar la hipoteca o en su caso devolver el monto de la venta, empero, no realizó ninguna de esas actividades sino hasta fecha 01 de octubre de 2013. El mismo contrato disponía que los compradores, por el incumplimiento de la vendedora, podían seguir las acciones correspondientes, en cuya virtud los compradores quienes tenían posesión del inmueble a su cargo, levantaron la hipoteca por el derecho propietario adquirido y dispusieron del bien inmueble dentro del marco del art. 105 del CC. Por consiguiente, el contrato de 15 de septiembre de 2000, no es un contrato sujeto a condición.
?Sobre la resolución del contrato, conforme a lo analizado y al no existir la condición, dicha pretensión debe ser desestimada conforme lo ha realizado el A quo; de igual forma, tampoco podría sostenerse la existencia de una nulidad por falta de objeto, porque en el contrato referido, las obligaciones que constituyen el objeto del contrato están plenamente establecidas, en cuyo mérito las partes podían obligarse sobre la transferencia del derecho propietario; tampoco existe ilicitud de la causa por ese contrato de anticipo de legitima, el cual cumple con una función económica social, lo que implica que su causa es lícita; como tampoco concurre la ilicitud del motivo, porque en el contrato no se describe el móvil interno de las partes que concurren al contrato, para que sobre esa base se pueda analizar una posible ilicitud de su motivo.
?Con relación al reclamo referido a que el Juez declaro improbada la demanda, sin realizar una disgregación de las pretensiones contenidas en la demanda principal; al respecto, resulta intrascendente, por cuanto la autoridad judicial declaró improbada la demanda principal, desestimando en la parte considerativa cada una de sus pretensiones, por consiguiente, al declarar improbada la demanda principal y las demás pretensiones deducidas por la parte actora resulta correcto.
?Con relación a la demanda reconvencional, la misma, tiene por pretensión que se declare qué, -el documento de 15 de septiembre de 2000 no tiene efectos resolutorios y otro relativos a la certeza del contenido de actos jurídicos-, es decir, que la pretensión reconvencional tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un análisis de contenido de una prueba, lo que no es correcto, pues esa pretensión no se traduce en solicitar una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su caso pedir un pronunciamiento sobre un derecho subjetivo, sino simplemente se limita al análisis del contenido de un contrato, aspectos que hacen ineficaz la pretensión intentada por los demandados, por cuanto los contratos tienen eficacia mientras no exista declaración judicial que declare lo contrario