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3.Impugnada la resolución de primera instancia por la demandante, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista S.C.C.II 178/2018 de 16 de julio (fs. 703 a 706), resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia, con el siguiente fundamento:
?El contrato de 15 de septiembre de 2000, disponía un plazo de actuación de la vendedora para pagar la hipoteca o en su caso devolver el monto de la venta, empero, no realizó ninguna de esas actividades sino hasta fecha 01 de octubre de 2013. El mismo contrato disponía que los compradores, por el incumplimiento de la vendedora, podían seguir las acciones correspondientes, en cuya virtud los compradores quienes tenían posesión del inmueble a su cargo, levantaron la hipoteca por el derecho propietario adquirido y dispusieron del bien inmueble dentro del marco del art. 105 del CC. Por consiguiente, el contrato de 15 de septiembre de 2000, no es un contrato sujeto a condición.
?Sobre la resolución del contrato, conforme a lo analizado y al no existir la condición, dicha pretensión debe ser desestimada conforme lo ha realizado el A quo; de igual forma, tampoco podría sostenerse la existencia de una nulidad por falta de objeto, porque en el contrato referido, las obligaciones que constituyen el objeto del contrato están plenamente establecidas, en cuyo mérito las partes podían obligarse sobre la transferencia del derecho propietario; tampoco existe ilicitud de la causa por ese contrato de anticipo de legitima, el cual cumple con una función económica social, lo que implica que su causa es lícita; como tampoco concurre la ilicitud del motivo, porque en el contrato no se describe el móvil interno de las partes que concurren al contrato, para que sobre esa base se pueda analizar una posible ilicitud de su motivo.
?Con relación al reclamo referido a que el Juez declaro improbada la demanda, sin realizar una disgregación de las pretensiones contenidas en la demanda principal; al respecto, resulta intrascendente, por cuanto la autoridad judicial declaró improbada la demanda principal, desestimando en la parte considerativa cada una de sus pretensiones, por consiguiente, al declarar improbada la demanda principal y las demás pretensiones deducidas por la parte actora resulta correcto.
?Con relación a la demanda reconvencional, la misma, tiene por pretensión que se declare qué, -el documento de 15 de septiembre de 2000 no tiene efectos resolutorios y otro relativos a la certeza del contenido de actos jurídicos-, es decir, que la pretensión reconvencional tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un análisis de contenido de una prueba, lo que no es correcto, pues esa pretensión no se traduce en solicitar una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su caso pedir un pronunciamiento sobre un derecho subjetivo, sino simplemente se limita al análisis del contenido de un contrato, aspectos que hacen ineficaz la pretensión intentada por los demandados, por cuanto los contratos tienen eficacia mientras no exista declaración judicial que declare lo contrario
?El contrato de 15 de septiembre de 2000, disponía un plazo de actuación de la vendedora para pagar la hipoteca o en su caso devolver el monto de la venta, empero, no realizó ninguna de esas actividades sino hasta fecha 01 de octubre de 2013. El mismo contrato disponía que los compradores, por el incumplimiento de la vendedora, podían seguir las acciones correspondientes, en cuya virtud los compradores quienes tenían posesión del inmueble a su cargo, levantaron la hipoteca por el derecho propietario adquirido y dispusieron del bien inmueble dentro del marco del art. 105 del CC. Por consiguiente, el contrato de 15 de septiembre de 2000, no es un contrato sujeto a condición.
?Sobre la resolución del contrato, conforme a lo analizado y al no existir la condición, dicha pretensión debe ser desestimada conforme lo ha realizado el A quo; de igual forma, tampoco podría sostenerse la existencia de una nulidad por falta de objeto, porque en el contrato referido, las obligaciones que constituyen el objeto del contrato están plenamente establecidas, en cuyo mérito las partes podían obligarse sobre la transferencia del derecho propietario; tampoco existe ilicitud de la causa por ese contrato de anticipo de legitima, el cual cumple con una función económica social, lo que implica que su causa es lícita; como tampoco concurre la ilicitud del motivo, porque en el contrato no se describe el móvil interno de las partes que concurren al contrato, para que sobre esa base se pueda analizar una posible ilicitud de su motivo.
?Con relación al reclamo referido a que el Juez declaro improbada la demanda, sin realizar una disgregación de las pretensiones contenidas en la demanda principal; al respecto, resulta intrascendente, por cuanto la autoridad judicial declaró improbada la demanda principal, desestimando en la parte considerativa cada una de sus pretensiones, por consiguiente, al declarar improbada la demanda principal y las demás pretensiones deducidas por la parte actora resulta correcto.
?Con relación a la demanda reconvencional, la misma, tiene por pretensión que se declare qué, -el documento de 15 de septiembre de 2000 no tiene efectos resolutorios y otro relativos a la certeza del contenido de actos jurídicos-, es decir, que la pretensión reconvencional tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un análisis de contenido de una prueba, lo que no es correcto, pues esa pretensión no se traduce en solicitar una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su caso pedir un pronunciamiento sobre un derecho subjetivo, sino simplemente se limita al análisis del contenido de un contrato, aspectos que hacen ineficaz la pretensión intentada por los demandados, por cuanto los contratos tienen eficacia mientras no exista declaración judicial que declare lo contrario
- Distrito: Chuquisaca
- Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan
- Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las
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- En el fondo
- Refiere que al determinar el Auto de Vista, valida la transferencia efectuada por los demandados
- Solicita se declare Infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- 2.De la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- 3.De la condición y el plazo
- Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la
- “Debe ser incierto
- En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita
- b)Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo
- 5.De las obligaciones alternativas
- La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
- Este punto los desarrollaremos dentro los fundamentos del recurso en el fondo
- B)EN EL FONDO
- 1.De los contratos y la interpretación del Juez de Instancia
- Según la minuta de 24 de agosto de 2000 (Sellado Nº 2090005), Rosa Rossi Espada
- b)Documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de agosto de 2000 (fs
- c)Escritura Pública de Anticipo de Legitima Nº 1185/2013 de 26 de septiembre, con registro en
- Conforme a este documento y en cumplimiento del Auto Definitivo Nº 14/2008 de 20 de
- El Juez de primera instancia, establece que: “…dicha transferencia se lo realizo conforme al ordenamiento
- Como establecimos en un principio, siendo este el documento sobre el cual se basa todo
- a)En cuanto al documento de 15 de septiembre de 2.000
- b)De las interpretaciones
- c)En cuanto a los Autos Supremos 1233/2016 de 28 de octubre y 444/2017 de 02
- Producto del Auto Constitucional Nº 05/2017 de 07 de marzo, emitido por el Juzgado Publico
- En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
- 3.De la controversia y la eficacia de la condición suspensiva
- Por el documento de 15 de septiembre de 2
- Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
- Por otra parte, haciendo referencia al punto 6 del recurso de casación en la forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
