En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
Dentro los fundamentos del Auto Supremo Nº 1233/2016 de 28 de octubre, haciendo referencia al documento de 15 de septiembre de 2.000, este Tribunal estableció lo siguiente:
“…si bien se señaló el plazo de 15 días para sanear el inmueble, se estableció asimismo que quedaba suspendida la venta mientras se solucione la hipoteca que pesa sobre el inmueble, no habiéndose efectivizado aquel aspecto sino en fecha 30 de septiembre de 2013 que se evidencia del Testimonio de Escritura Pública (No. 3491/2013) de fs. 43 a 45, cancelando y levantando el gravamen respectivo como se verifica del Testimonio No. 1751/2015 (fs. 37 a 41), si esto es así entenderemos que efectivamente las partes se sometieron al cumplimiento en cuanto al plazo de la “solución” respecto al gravamen existente, consiguientemente cuando el Tribunal de Segunda instancia señaló que el plazo no corrió a la finalización de los 15 días reclamados sino a partir de la cancelación de la hipoteca, el razonamiento resulta correcto, pues las partes hicieron depender la eficacia de la resolución, de un acontecimiento futuro e incierto, como era el levantamiento de gravamen que pesaba sobre el bien inmueble, bajo esas consideraciones, no resulta evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba mencionada, no existiendo a su vez vulneración de los art. 499 y 508 del Código Civil…”.
Más adelante: “…pese a la existencia de un plazo señalado de 15 días, condicionaron a la vez al cumplimiento del levantamiento del gravamen, y este aspecto aconteció en el año 2013 como también se señaló identificando la prueba correspondiente, si esto es así, estaremos de acuerdo en sostener que el comienzo de la prescripción se computará a partir de la fecha señalada, 30 de septiembre de 2013, y el plazo señalado por el art. 1507 del Código Civil no se cumplió, consecuentemente acusar que se habría transgredido lo previsto por las normas señaladas de principio no tienen sustento, debiendo recalcarse al respecto que si la parte hoy recurrente consideraba como válido el tiempo que hoy reclama, -15 días- y su finalización se efectivizaba en fecha 30 de septiembre del año 2000 estaba facultado a ejercitar su derecho de acudir a la vía legal pertinente y no esperar que se cumpla el levantamiento del gravamen.”
En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº 1233/2016 de 28 de octubre, que el documento de 15 de septiembre de 2.000 protocolizado en el Testimonio Nº 320 de 28 de febrero de 2013, se encuentra supeditado a la condición suspensiva
“…si bien se señaló el plazo de 15 días para sanear el inmueble, se estableció asimismo que quedaba suspendida la venta mientras se solucione la hipoteca que pesa sobre el inmueble, no habiéndose efectivizado aquel aspecto sino en fecha 30 de septiembre de 2013 que se evidencia del Testimonio de Escritura Pública (No. 3491/2013) de fs. 43 a 45, cancelando y levantando el gravamen respectivo como se verifica del Testimonio No. 1751/2015 (fs. 37 a 41), si esto es así entenderemos que efectivamente las partes se sometieron al cumplimiento en cuanto al plazo de la “solución” respecto al gravamen existente, consiguientemente cuando el Tribunal de Segunda instancia señaló que el plazo no corrió a la finalización de los 15 días reclamados sino a partir de la cancelación de la hipoteca, el razonamiento resulta correcto, pues las partes hicieron depender la eficacia de la resolución, de un acontecimiento futuro e incierto, como era el levantamiento de gravamen que pesaba sobre el bien inmueble, bajo esas consideraciones, no resulta evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba mencionada, no existiendo a su vez vulneración de los art. 499 y 508 del Código Civil…”.
Más adelante: “…pese a la existencia de un plazo señalado de 15 días, condicionaron a la vez al cumplimiento del levantamiento del gravamen, y este aspecto aconteció en el año 2013 como también se señaló identificando la prueba correspondiente, si esto es así, estaremos de acuerdo en sostener que el comienzo de la prescripción se computará a partir de la fecha señalada, 30 de septiembre de 2013, y el plazo señalado por el art. 1507 del Código Civil no se cumplió, consecuentemente acusar que se habría transgredido lo previsto por las normas señaladas de principio no tienen sustento, debiendo recalcarse al respecto que si la parte hoy recurrente consideraba como válido el tiempo que hoy reclama, -15 días- y su finalización se efectivizaba en fecha 30 de septiembre del año 2000 estaba facultado a ejercitar su derecho de acudir a la vía legal pertinente y no esperar que se cumpla el levantamiento del gravamen.”
En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº 1233/2016 de 28 de octubre, que el documento de 15 de septiembre de 2.000 protocolizado en el Testimonio Nº 320 de 28 de febrero de 2013, se encuentra supeditado a la condición suspensiva
- Distrito: Chuquisaca
- Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan
- Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las
- 2
- 3
- En el fondo
- Refiere que al determinar el Auto de Vista, valida la transferencia efectuada por los demandados
- Solicita se declare Infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- 2.De la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- 3.De la condición y el plazo
- Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la
- “Debe ser incierto
- En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita
- b)Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo
- 5.De las obligaciones alternativas
- La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
- Este punto los desarrollaremos dentro los fundamentos del recurso en el fondo
- B)EN EL FONDO
- 1.De los contratos y la interpretación del Juez de Instancia
- Según la minuta de 24 de agosto de 2000 (Sellado Nº 2090005), Rosa Rossi Espada
- b)Documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de agosto de 2000 (fs
- c)Escritura Pública de Anticipo de Legitima Nº 1185/2013 de 26 de septiembre, con registro en
- Conforme a este documento y en cumplimiento del Auto Definitivo Nº 14/2008 de 20 de
- El Juez de primera instancia, establece que: “…dicha transferencia se lo realizo conforme al ordenamiento
- Como establecimos en un principio, siendo este el documento sobre el cual se basa todo
- a)En cuanto al documento de 15 de septiembre de 2.000
- b)De las interpretaciones
- c)En cuanto a los Autos Supremos 1233/2016 de 28 de octubre y 444/2017 de 02
- Producto del Auto Constitucional Nº 05/2017 de 07 de marzo, emitido por el Juzgado Publico
- En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
- 3.De la controversia y la eficacia de la condición suspensiva
- Por el documento de 15 de septiembre de 2
- Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
- Por otra parte, haciendo referencia al punto 6 del recurso de casación en la forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
