Auto Supremo AS/1180/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2018

Fecha: 03-Dic-2018

En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº

Dentro los fundamentos del Auto Supremo Nº 1233/2016 de 28 de octubre, haciendo referencia al documento de 15 de septiembre de 2.000, este Tribunal estableció lo siguiente:
“…si bien se señaló el plazo de 15 días para sanear el inmueble, se estableció asimismo que quedaba suspendida la venta mientras se solucione la hipoteca que pesa sobre el inmueble, no habiéndose efectivizado aquel aspecto sino en fecha 30 de septiembre de 2013 que se evidencia del Testimonio de Escritura Pública (No. 3491/2013) de fs. 43 a 45, cancelando y levantando el gravamen respectivo como se verifica del Testimonio No. 1751/2015 (fs. 37 a 41), si esto es así entenderemos que efectivamente las partes se sometieron al cumplimiento en cuanto al plazo de la “solución” respecto al gravamen existente, consiguientemente cuando el Tribunal de Segunda instancia señaló que el plazo no corrió a la finalización de los 15 días reclamados sino a partir de la cancelación de la hipoteca, el razonamiento resulta correcto, pues las partes hicieron depender la eficacia de la resolución, de un acontecimiento futuro e incierto, como era el levantamiento de gravamen que pesaba sobre el bien inmueble, bajo esas consideraciones, no resulta evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba mencionada, no existiendo a su vez vulneración de los art. 499 y 508 del Código Civil…”.
Más adelante: “…pese a la existencia de un plazo señalado de 15 días, condicionaron a la vez al cumplimiento del levantamiento del gravamen, y este aspecto aconteció en el año 2013 como también se señaló identificando la prueba correspondiente, si esto es así, estaremos de acuerdo en sostener que el comienzo de la prescripción se computará a partir de la fecha señalada, 30 de septiembre de 2013, y el plazo señalado por el art. 1507 del Código Civil no se cumplió, consecuentemente acusar que se habría transgredido lo previsto por las normas señaladas de principio no tienen sustento, debiendo recalcarse al respecto que si la parte hoy recurrente consideraba como válido el tiempo que hoy reclama, -15 días- y su finalización se efectivizaba en fecha 30 de septiembre del año 2000 estaba facultado a ejercitar su derecho de acudir a la vía legal pertinente y no esperar que se cumpla el levantamiento del gravamen.”
En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº 1233/2016 de 28 de octubre, que el documento de 15 de septiembre de 2.000 protocolizado en el Testimonio Nº 320 de 28 de febrero de 2013, se encuentra supeditado a la condición suspensiva