5.De las obligaciones alternativas
c)La diferencia entre plazo y condición, la podemos establecer de la siguiente manera: Primero, que el plazo es un hecho cierto y la condición no; segundo, en el plazo existe un derecho, solo que se suspende su ejercicio o extinción, en la condición suspensiva no hay derecho y en la resolutoria esta eventualmente expuesta a extinguirse; tercero, el pago hecho antes del vencimiento del plazo no está sujeto a restitución, en cambio en la condición si se paga antes de la verificación del evento incierto y futuro, hay lugar a la restitución; por último, el hecho señalado como plazo se cumple necesariamente y el hecho puesto como condición no se sabe si se realizara. En conclusión, la condición se caracteriza por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, la seguridad absoluta de que el evento futuro llegará; la condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro pero cierto; hay plazo si el momento está indicado mediante la designación directa o indirecta de un día y hay condición cuando el momento no está indicado; por la condición no se sabe si nacerán los efectos del acto, en cambio por el plazo, se tiene certeza que los efectos nacen o terminan con el vencimiento de dicho plazo .
4.La condición suspensiva.
La obligación pactada será condicional cuando su existencia o resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que las partes son libres para sujetar voluntariamente el nacimiento o la resolución de una obligación a un acto de la naturaleza apuntada; por tanto, cuando se suspende la existencia de una obligación, la condición será suspensiva y cuando la resuelve, resolutiva. La primera interrumpe la existencia de la obligación, hasta en tanto se cumpla o realice el acontecimiento futuro e incierto y será resolutoria cuando ese hecho la resuelva y haga volver las cosas al estado que guardaban.
Dentro nuestro ordenamiento jurídico, la sección I del Capítulo III de los Contratos en General, identifica las siguientes clases de condiciones, la suspensiva, la resolutoria, la casual, la meramente potestativa, la mixta y las ilícitas o imposibles.
Asimismo, en un acto jurídico sometido a condición suspensiva, existe una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva ”; entonces, el acto jurídico será ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado.
5.De las obligaciones alternativas
4.La condición suspensiva.
La obligación pactada será condicional cuando su existencia o resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que las partes son libres para sujetar voluntariamente el nacimiento o la resolución de una obligación a un acto de la naturaleza apuntada; por tanto, cuando se suspende la existencia de una obligación, la condición será suspensiva y cuando la resuelve, resolutiva. La primera interrumpe la existencia de la obligación, hasta en tanto se cumpla o realice el acontecimiento futuro e incierto y será resolutoria cuando ese hecho la resuelva y haga volver las cosas al estado que guardaban.
Dentro nuestro ordenamiento jurídico, la sección I del Capítulo III de los Contratos en General, identifica las siguientes clases de condiciones, la suspensiva, la resolutoria, la casual, la meramente potestativa, la mixta y las ilícitas o imposibles.
Asimismo, en un acto jurídico sometido a condición suspensiva, existe una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva ”; entonces, el acto jurídico será ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado.
5.De las obligaciones alternativas
- Distrito: Chuquisaca
- Juan Carlos Moscoso Fernández, Carmen Lucia Aldayuz Aviles y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, se apersonan
- Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las
- 2
- 3
- En el fondo
- Refiere que al determinar el Auto de Vista, valida la transferencia efectuada por los demandados
- Solicita se declare Infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- 2.De la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- 3.De la condición y el plazo
- Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la
- “Debe ser incierto
- En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita
- b)Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo
- 5.De las obligaciones alternativas
- La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
- Este punto los desarrollaremos dentro los fundamentos del recurso en el fondo
- B)EN EL FONDO
- 1.De los contratos y la interpretación del Juez de Instancia
- Según la minuta de 24 de agosto de 2000 (Sellado Nº 2090005), Rosa Rossi Espada
- b)Documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de agosto de 2000 (fs
- c)Escritura Pública de Anticipo de Legitima Nº 1185/2013 de 26 de septiembre, con registro en
- Conforme a este documento y en cumplimiento del Auto Definitivo Nº 14/2008 de 20 de
- El Juez de primera instancia, establece que: “…dicha transferencia se lo realizo conforme al ordenamiento
- Como establecimos en un principio, siendo este el documento sobre el cual se basa todo
- a)En cuanto al documento de 15 de septiembre de 2.000
- b)De las interpretaciones
- c)En cuanto a los Autos Supremos 1233/2016 de 28 de octubre y 444/2017 de 02
- Producto del Auto Constitucional Nº 05/2017 de 07 de marzo, emitido por el Juzgado Publico
- En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
- 3.De la controversia y la eficacia de la condición suspensiva
- Por el documento de 15 de septiembre de 2
- Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
- Por otra parte, haciendo referencia al punto 6 del recurso de casación en la forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
