Auto Supremo AS/1180/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2018

Fecha: 03-Dic-2018

5.De las obligaciones alternativas

c)La diferencia entre plazo y condición, la podemos establecer de la siguiente manera: Primero, que el plazo es un hecho cierto y la condición no; segundo, en el plazo existe un derecho, solo que se suspende su ejercicio o extinción, en la condición suspensiva no hay derecho y en la resolutoria esta eventualmente expuesta a extinguirse; tercero, el pago hecho antes del vencimiento del plazo no está sujeto a restitución, en cambio en la condición si se paga antes de la verificación del evento incierto y futuro, hay lugar a la restitución; por último, el hecho señalado como plazo se cumple necesariamente y el hecho puesto como condición no se sabe si se realizara. En conclusión, la condición se caracteriza por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, la seguridad absoluta de que el evento futuro llegará; la condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro pero cierto; hay plazo si el momento está indicado mediante la designación directa o indirecta de un día y hay condición cuando el momento no está indicado; por la condición no se sabe si nacerán los efectos del acto, en cambio por el plazo, se tiene certeza que los efectos nacen o terminan con el vencimiento de dicho plazo .
4.La condición suspensiva.
La obligación pactada será condicional cuando su existencia o resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que las partes son libres para sujetar voluntariamente el nacimiento o la resolución de una obligación a un acto de la naturaleza apuntada; por tanto, cuando se suspende la existencia de una obligación, la condición será suspensiva y cuando la resuelve, resolutiva. La primera interrumpe la existencia de la obligación, hasta en tanto se cumpla o realice el acontecimiento futuro e incierto y será resolutoria cuando ese hecho la resuelva y haga volver las cosas al estado que guardaban.
Dentro nuestro ordenamiento jurídico, la sección I del Capítulo III de los Contratos en General, identifica las siguientes clases de condiciones, la suspensiva, la resolutoria, la casual, la meramente potestativa, la mixta y las ilícitas o imposibles.
Asimismo, en un acto jurídico sometido a condición suspensiva, existe una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva ”; entonces, el acto jurídico será ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado.
5.De las obligaciones alternativas