Auto Supremo AS/1180/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2018

Fecha: 03-Dic-2018

Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III

El Auto Supremo Nº 1233/2016 de 28 de octubre, estableció que pese a la existencia del plazo de 15 días, para que los compradores puedan ejercitar su derecho exigiendo el cumplimiento de la obligación alternativa a los vendedores, condicionaron a la vez el cumplimiento del levantamiento del gravamen; en ese entendido, las interpretaciones de las autoridades de instancia son equivocadas, dado que si existe una condición suspensiva.
Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III.3. y III.4.), la condición suspensiva es aquel hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, y su eficacia, se establece a partir del momento en que se perfeccionó el contrato, el cual en el presente caso, es válido desde su celebración; en ese margen, un acto jurídico sometido a condición suspensiva, tiene una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva ”; en consecuencia, el acto jurídico sujeto a condición es ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado y para el presente caso, la demandante por el principio de buena fe (III.2.), no solo estaba reatada al cumplimiento de la condición suspensiva futura, sino a los efectos emergentes de ella, lo que implica que era obligación de la misma poner en conocimiento de la compradora el cumplimiento de la condición, pues según el documento de 15 de septiembre de 2.000 se obligó a sanear el inmueble a fin de concluir la transacción y así efectivizarse el acuerdo arribado, extremo que no aconteció, dado que una vez autorizado por el Banco Unión S.A. el levantamiento del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble (fs. 44 a 45), Rosa Rossi de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi no informaron a los compradores el cumplimiento de su obligación, cuando fue esta la razón por la cual acordaron la suspensión de la compra venta