Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
El Auto Supremo Nº 1233/2016 de 28 de octubre, estableció que pese a la existencia del plazo de 15 días, para que los compradores puedan ejercitar su derecho exigiendo el cumplimiento de la obligación alternativa a los vendedores, condicionaron a la vez el cumplimiento del levantamiento del gravamen; en ese entendido, las interpretaciones de las autoridades de instancia son equivocadas, dado que si existe una condición suspensiva.
Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III.3. y III.4.), la condición suspensiva es aquel hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, y su eficacia, se establece a partir del momento en que se perfeccionó el contrato, el cual en el presente caso, es válido desde su celebración; en ese margen, un acto jurídico sometido a condición suspensiva, tiene una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva ”; en consecuencia, el acto jurídico sujeto a condición es ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado y para el presente caso, la demandante por el principio de buena fe (III.2.), no solo estaba reatada al cumplimiento de la condición suspensiva futura, sino a los efectos emergentes de ella, lo que implica que era obligación de la misma poner en conocimiento de la compradora el cumplimiento de la condición, pues según el documento de 15 de septiembre de 2.000 se obligó a sanear el inmueble a fin de concluir la transacción y así efectivizarse el acuerdo arribado, extremo que no aconteció, dado que una vez autorizado por el Banco Unión S.A. el levantamiento del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble (fs. 44 a 45), Rosa Rossi de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi no informaron a los compradores el cumplimiento de su obligación, cuando fue esta la razón por la cual acordaron la suspensión de la compra venta
Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III.3. y III.4.), la condición suspensiva es aquel hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, y su eficacia, se establece a partir del momento en que se perfeccionó el contrato, el cual en el presente caso, es válido desde su celebración; en ese margen, un acto jurídico sometido a condición suspensiva, tiene una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva ”; en consecuencia, el acto jurídico sujeto a condición es ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado y para el presente caso, la demandante por el principio de buena fe (III.2.), no solo estaba reatada al cumplimiento de la condición suspensiva futura, sino a los efectos emergentes de ella, lo que implica que era obligación de la misma poner en conocimiento de la compradora el cumplimiento de la condición, pues según el documento de 15 de septiembre de 2.000 se obligó a sanear el inmueble a fin de concluir la transacción y así efectivizarse el acuerdo arribado, extremo que no aconteció, dado que una vez autorizado por el Banco Unión S.A. el levantamiento del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble (fs. 44 a 45), Rosa Rossi de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi no informaron a los compradores el cumplimiento de su obligación, cuando fue esta la razón por la cual acordaron la suspensión de la compra venta
- Distrito: Chuquisaca
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- Respecto a la nulidad de contrato mediante Escritura Nº 1185/2013, señala que no concurren las
- 2
- 3
- En el fondo
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- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
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- 2.De la buena fe contractual
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- 3.De la condición y el plazo
- Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la
- “Debe ser incierto
- En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita
- b)Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo
- 5.De las obligaciones alternativas
- La recurrente refiere haber denunciado al Tribunal de Apelación, que el Juez de la causa
- Este punto los desarrollaremos dentro los fundamentos del recurso en el fondo
- B)EN EL FONDO
- 1.De los contratos y la interpretación del Juez de Instancia
- Según la minuta de 24 de agosto de 2000 (Sellado Nº 2090005), Rosa Rossi Espada
- b)Documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de agosto de 2000 (fs
- c)Escritura Pública de Anticipo de Legitima Nº 1185/2013 de 26 de septiembre, con registro en
- Conforme a este documento y en cumplimiento del Auto Definitivo Nº 14/2008 de 20 de
- El Juez de primera instancia, establece que: “…dicha transferencia se lo realizo conforme al ordenamiento
- Como establecimos en un principio, siendo este el documento sobre el cual se basa todo
- a)En cuanto al documento de 15 de septiembre de 2.000
- b)De las interpretaciones
- c)En cuanto a los Autos Supremos 1233/2016 de 28 de octubre y 444/2017 de 02
- Producto del Auto Constitucional Nº 05/2017 de 07 de marzo, emitido por el Juzgado Publico
- En conclusión, este máximo órgano de justicia ordinaria, ya estableció en el Auto Supremo Nº
- 3.De la controversia y la eficacia de la condición suspensiva
- Por el documento de 15 de septiembre de 2
- Ahora bien, a partir de la doctrina citada (III
- Por otra parte, haciendo referencia al punto 6 del recurso de casación en la forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
