Auto Supremo AS/0018/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2018

Fecha: 06-Feb-2018

2)Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por aplicación

Efectuando un amplio resumen de los antecedentes del proceso coactivo, señaló:
1)Aplicación indebida de los arts. 218.II con relación al art. 108.I, ambos del CPC, lo que implica la violación al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica, dispositivo y verdad material, porque el Auto de Vista 51 lesionó los artículos señalados supra al no explicar ni fundamentar el motivo de su resolución vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y los principios dispositivos de verdad material y seguridad jurídica al resolver de manera distinta a la formulada por los apelantes a la Sentencia y de ninguna manera desarrolló alguna fundamentación que sustente su decisión anulatoria.
Añadió que la doctrina establece la presencia de dos principios, el dispositivo y el contradictorio, en ese panorama el juez otorgará más de lo pedido si emitiera pronunciamiento sobre algo no pedido o fundara su decisión en hechos distintos a los alegados en el proceso, su decisión vulneraria a dichos principios. Menciona que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio dispositivo al haber emitido pronunciamiento sobre algo no pedido por las partes, fundando sus decisión en hechos distintos a los alegados habiendo incurrido en incongruencia por extra petita, incurriendo por haberse apartado de las peticiones formuladas por los litigantes, concede cosa distinta a la pedida o algo no pedido. Que en caso de autos se resolvió una cosa distinta a lo solicitado por las partes, desconociendo el tribunal el límite de su competencia, ya que ninguna de ellas pidió la anulación de obrados, por lo que denuncian que de manera indebida se aplica el art. 218.II numeral 4 del Código Procesal Civil, sin funda dicha decisión en ninguna disposición legal, por lo que corresponde se dicte Auto Supremo anulatorio conforme al mandato del art. 220-III, numeral 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
2)Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por aplicación indebida del art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que el Auto de Vista 51 en el punto I.4, erróneamente indica que el Juez a quo se habría apartado del principio dispositivo congruencia, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que la misma es fundamentada conforme el Informe Técnico de 10 de marzo de 2016 y el Informe Técnico complementario de 10 de mayo del mismo año, siendo esta la competencia del juez, la nulidad de la de la Sentencia dispuesta por el Auto de Vista, resulta ser insuficiente e incoherente toda vez que no valoró la misma en su integridad; toda vez que, en cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil analizando en profundidad el desarrollo de la auditoria y los informes emitidos dentro del proceso, determinó y llego a la convicción con certeza que los informes de auditoría adolecen de vicio de nulidad y violación al debido proceso, principalmente al derecho a una resolución fundamentada (puntos 1.23 al 1.39), estableciendo también que el proceso de auditoria vulneró normas de auditoria gubernamental, determinando que se evidencia que no fue cumplido el objeto y alcance de la auditoria