2)Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por aplicación
Efectuando un amplio resumen de los antecedentes del proceso coactivo, señaló:
1)Aplicación indebida de los arts. 218.II con relación al art. 108.I, ambos del CPC, lo que implica la violación al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica, dispositivo y verdad material, porque el Auto de Vista 51 lesionó los artículos señalados supra al no explicar ni fundamentar el motivo de su resolución vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y los principios dispositivos de verdad material y seguridad jurídica al resolver de manera distinta a la formulada por los apelantes a la Sentencia y de ninguna manera desarrolló alguna fundamentación que sustente su decisión anulatoria.
Añadió que la doctrina establece la presencia de dos principios, el dispositivo y el contradictorio, en ese panorama el juez otorgará más de lo pedido si emitiera pronunciamiento sobre algo no pedido o fundara su decisión en hechos distintos a los alegados en el proceso, su decisión vulneraria a dichos principios. Menciona que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio dispositivo al haber emitido pronunciamiento sobre algo no pedido por las partes, fundando sus decisión en hechos distintos a los alegados habiendo incurrido en incongruencia por extra petita, incurriendo por haberse apartado de las peticiones formuladas por los litigantes, concede cosa distinta a la pedida o algo no pedido. Que en caso de autos se resolvió una cosa distinta a lo solicitado por las partes, desconociendo el tribunal el límite de su competencia, ya que ninguna de ellas pidió la anulación de obrados, por lo que denuncian que de manera indebida se aplica el art. 218.II numeral 4 del Código Procesal Civil, sin funda dicha decisión en ninguna disposición legal, por lo que corresponde se dicte Auto Supremo anulatorio conforme al mandato del art. 220-III, numeral 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
2)Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por aplicación indebida del art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que el Auto de Vista 51 en el punto I.4, erróneamente indica que el Juez a quo se habría apartado del principio dispositivo congruencia, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que la misma es fundamentada conforme el Informe Técnico de 10 de marzo de 2016 y el Informe Técnico complementario de 10 de mayo del mismo año, siendo esta la competencia del juez, la nulidad de la de la Sentencia dispuesta por el Auto de Vista, resulta ser insuficiente e incoherente toda vez que no valoró la misma en su integridad; toda vez que, en cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil analizando en profundidad el desarrollo de la auditoria y los informes emitidos dentro del proceso, determinó y llego a la convicción con certeza que los informes de auditoría adolecen de vicio de nulidad y violación al debido proceso, principalmente al derecho a una resolución fundamentada (puntos 1.23 al 1.39), estableciendo también que el proceso de auditoria vulneró normas de auditoria gubernamental, determinando que se evidencia que no fue cumplido el objeto y alcance de la auditoria
1)Aplicación indebida de los arts. 218.II con relación al art. 108.I, ambos del CPC, lo que implica la violación al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica, dispositivo y verdad material, porque el Auto de Vista 51 lesionó los artículos señalados supra al no explicar ni fundamentar el motivo de su resolución vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y los principios dispositivos de verdad material y seguridad jurídica al resolver de manera distinta a la formulada por los apelantes a la Sentencia y de ninguna manera desarrolló alguna fundamentación que sustente su decisión anulatoria.
Añadió que la doctrina establece la presencia de dos principios, el dispositivo y el contradictorio, en ese panorama el juez otorgará más de lo pedido si emitiera pronunciamiento sobre algo no pedido o fundara su decisión en hechos distintos a los alegados en el proceso, su decisión vulneraria a dichos principios. Menciona que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio dispositivo al haber emitido pronunciamiento sobre algo no pedido por las partes, fundando sus decisión en hechos distintos a los alegados habiendo incurrido en incongruencia por extra petita, incurriendo por haberse apartado de las peticiones formuladas por los litigantes, concede cosa distinta a la pedida o algo no pedido. Que en caso de autos se resolvió una cosa distinta a lo solicitado por las partes, desconociendo el tribunal el límite de su competencia, ya que ninguna de ellas pidió la anulación de obrados, por lo que denuncian que de manera indebida se aplica el art. 218.II numeral 4 del Código Procesal Civil, sin funda dicha decisión en ninguna disposición legal, por lo que corresponde se dicte Auto Supremo anulatorio conforme al mandato del art. 220-III, numeral 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
2)Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por aplicación indebida del art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que el Auto de Vista 51 en el punto I.4, erróneamente indica que el Juez a quo se habría apartado del principio dispositivo congruencia, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que la misma es fundamentada conforme el Informe Técnico de 10 de marzo de 2016 y el Informe Técnico complementario de 10 de mayo del mismo año, siendo esta la competencia del juez, la nulidad de la de la Sentencia dispuesta por el Auto de Vista, resulta ser insuficiente e incoherente toda vez que no valoró la misma en su integridad; toda vez que, en cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil analizando en profundidad el desarrollo de la auditoria y los informes emitidos dentro del proceso, determinó y llego a la convicción con certeza que los informes de auditoría adolecen de vicio de nulidad y violación al debido proceso, principalmente al derecho a una resolución fundamentada (puntos 1.23 al 1.39), estableciendo también que el proceso de auditoria vulneró normas de auditoria gubernamental, determinando que se evidencia que no fue cumplido el objeto y alcance de la auditoria
- VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Julio Argentino Salek Mery y Ebert Soria
- i
- Agregaron que en el Auto de Vista se expone una motivación y fundamentación arbitraria, basándose
- Indican que hubo errónea interpretación de la Ley en relación a los arts
- Añadieron que en cuanto a la competencia del Juez para declarar la nulidad de los
- Mencionan que también resulta al debido proceso, que el Auto de Vista, lejos de observar
- De la lectura de dicho informe no se establece ningún cargo ni hallazgo relativo a
- Señalan que dicho Informe Complementario utiliza el referido Laudo Arbitral para fundar indicios de responsabilidad
- Indican que la Unidad de Auditoria Interna de la UAGRM, ha vulneró el debido
- iv
- v
- vi
- I.1.4. Petitorio
- 2. Recurso de casación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino
- 2)Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por aplicación
- Refiere que la Sentencia cumple con los elementos constitutivos establecidos en el art
- 3)Indebida aplicación del art
- De acuerdo a lo anterior resultaría evidente que los Vocales, al momento de emitir el
- Por otro lado señala que los diversos informes de auditoría arribaron a distintas conclusiones totalmente
- Refiere que los informes de auditoría carecen de criterio técnico profesional y eran rechazados con
- Los nuevos hechos que aparecieron debieron haber sido objeto de una nueva auditoría de acuerdo
- Hizo mención que denuncio en forma oportuna la violación al principio de independencia y objetividad
- Concluye solicitando que este Tribunal, admita el recurso “… y al ser el Auto de
- i)Desconocimiento del principio dispositivo y congruencia y violación del art
- Solicita que se admita el recurso y se anule el Auto de Vista 51, en
- a)El Auto de Vista 51, no ha tomado en cuenta el art
- I.1.6. Petitorio
- Solicita que se admita el recurso de casación y se anule lo obrado
- CONSIDERANDO II. ANTECEDENTES DE HECHO
- iii) El 14 de junio de 2016, el Juez Administrativo, Tributario y Coactivo Fiscal de
- iv)Por memorial de fs
- 2
- Denunció también, la indebida aplicación del art
- En relación a los recursos de casación planteados por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, la Universidad
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
