Auto Supremo AS/0018/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2018

Fecha: 06-Feb-2018

En relación a los recursos de casación planteados por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, la Universidad

En relación a los recursos de casación planteados por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la Procuraduría Departamental, se tiene que en todos los casos, denunciaron la falta de motivación de la resolución de alzada, correspondiendo pronunciarse al respecto a continuación:
En el auto de vista en estudio, el Tribunal de Apelación señaló que la Sentencia de 14 de junio de 2016, incumplió con los presupuestos procesales señalados en las Sentencias Constitucionales 2058/2010-R de 10 de noviembre y 0871/2010-R de 10 de agosto. También afirmó que el Juez no tuvo en cuenta que aunque la Sentencia Constitucional 1335/2012 de 15 de agosto estableció que la vía coactiva fiscal es también una vía de tutela de derechos fundamentales, la SCP 0376/2015-S1ª, estableció los presupuestos para la procedencia de las nulidades procesales y que el juez no explicó la trascendencia de la nulidad dispuesta; sin embargo, tampoco explicó ni fundamentó cuáles eras las razones de hecho que sustentaron su afirmación en contraste con la resolución constitucional que fue el cimiento de su determinación, dejando en la duda de su razonamiento a todas las partes que intervienen en el proceso, motivando la interposición del recurso de casación y vulnerando el debido proceso.
En cuanto al recurso de casación planteado por Julio Argentino Salek Mery y Ebert Soria Medina en el que solicitan la nulidad de obrados por vulneración del debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y congruencia porque se dispuso la nulidad de obrados hasta fojas 3.096 inclusive, sin considerar que en la tramitación del proceso se obvió la resolución del incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento que cursa de fs. 1.155 a 1.173 y 1.252 a 1.270 vta. Acusaron también, la infracción del mandato contenido en los arts. 212.II y 342 del Código Procesal Civil., esta Sala considera que no corresponde resolver el agravio propuesto por ser diferente a lo resuelto que se refiere a la nulidad del Auto de Vista.
Se concluye entonces que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no ha sido debidamente motivada y fundamentada, por lo que corresponde reponer dicho acto mediante la emisión de una nueva resolución en la que se considere que los coactivados solicitaron la nulidad de los informes de auditoría así como los principios procesales establecidos constitucionalmente al debido proceso y a obtener una resolución fundamentada sobre las pretensiones deducidas e igualmente, considere las resoluciones constitucionales invocadas por las partes en el proceso. La determinación presente justifica que no exista necesidad de analizar los recursos de casación en el fondo.
Este Tribunal advierte también que los recurrentes denunciaron la vulneración del debido proceso, que conforme a la SCP 0887/2015 de 14 de septiembre, es de aplicación inmediata que vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Ahora bien, en cuanto a la seguridad jurídica o conocimiento y certeza de qué es lo que se estipula en la ley como permitido o prohibido y, cuáles son los procedimientos que se deben llevar a cabo en cada caso, según lo establecido en la constitución y demás reglamentos que conforman el marco legal de un país, se observa que en la resolución pronunciada el tribunal de apelación se ha referido exclusivamente a que el juez no interpretó correctamente los arts. 8, 11 y 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal porque en el proceso coactivo fiscal solo existen como medios de defensa las excepciones y la presentación de descargos y que el informe técnico del perito no es un criterio idóneo para resolver sobre la pertinencia y validez de los descargos de los coactivados; sin embargo, en dicha interpretación omitió considerar que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115 y 117, garantiza a las personas la efectiva protección de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y así, la defensa y a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso.
En autos, existió una efectiva denuncia de vulneración de esas garantías jurisdiccionales que fueron expresadas a través de un incidente de nulidad de obrados hasta los informes de auditoría inclusive, lo cual en el marco de la justicia material es permisible, de manera que al no haberse considerado ni pronunciado al respecto aplicando simplemente la formalidad, el tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva que justifica también, la nulidad del Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, resuelve: ANULAR hasta el Auto de Vista 51 de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 3435 a 3437 vta., pronunciado por la Sala Social y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo la emisión de un nuevo fallo conforme a los datos del proceso con la debida fundamentación, motivación y resuelva la apelación en el marco de lo previsto en los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil. Sin multa por ser excusable, en observancia del Parágrafo X del art. 223 de la Ley Nº 439, sin espera de turno y previo sorteo