Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar
Por otra parte, se evidenció en casación, que el Auto de Vista impugnado, además omitió pronunciamiento expreso respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 358 inc. 1) del CP, pese a que uno de los derechos de las partes, es el de obtener una Resolución debidamente fundamentada, con base en el derecho objetivo, que brinde seguridad jurídica a las partes, por lo que se dejó sin efecto la resolución recurrida de casación.
Identificados como se encuentran los precedentes y que ambos establecen doctrina legal aplicable, relativa al deber que tiene el Tribunal de alzada de emitir una resolución que fundamente todos los puntos de impugnación, se ingresa a efectuar la labor de contraste que la ley asigna a esta Sala, teniendo en cuenta que la denuncia que plantea el Gobierno Municipal de Yacuiba es la falta de fundamentación de la resolución recurrida respecto a dos de los motivos alegados en apelación restringida; a cuyo efecto, es necesario relievar en principio que la acusación particular en el presente proceso, alegó entre otros motivos de apelación, los siguientes: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haberse fundamentado de manera objetiva el accionar culposo del imputado, cuando de las pruebas debidamente identificadas, se establecería que claramente su accionar fue doloso; b) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que no existía ningún antecedente que el hecho se haya producido por culpa del accionar del imputado, sino que respondió al dolo cuando siendo consciente que recibió el anticipo del 20%, firmó varios contratos con el Gobierno Municipal y que tenía que ejecutar la construcción del Mercado Central y que en el tiempo exigido posterior a la orden de proceder, no cumplió con sus obligaciones, no movilizó equipo y personal a la obra, ejecutando trabajos discrecionales, sin demostrarse en absoluto cuál pudiera ser la culpa del imputado, precisando que el Tribunal de Sentencia no valoró positivamente lo manifestado por el fiscal de obra, residente de supervisión y el supervisor del proyecto.
Estos planteamientos, fueron desestimados por el Tribunal de apelación que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, argumentando respecto al primer motivo, previa referencia a la distinción de una conducta dolosa con la culposa, que si bien la configuración del tipo penal atribuido al imputado se perfiló a la vigencia del tercer contrato modificatorio en el que se adecuó los plazos del contrato inicial a momento de su vigor, no podía pasarse por alto los antecedentes a los que el Tribunal de sentencia hizo mención, deviniendo en correcta, apropiada y adecuada la subsunción realizada de los hechos demostrados en la segunda parte del art. 222 del CP, coligiéndose que no existía inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y con referencia a la valoración de la prueba, señaló que el Tribunal de Sentencia cumplió con la exigencia del art. 173 del CPP, haciendo hincapié que para subsumir una determinada conducta en un tipo penal, es imprescindible demostrar todos sus elementos configurativos, incluidos el dolo y la culpa, habiendo obviado el apelante que bajo el principio de presunción de inocencia a quien correspondía probar el hecho y la responsabilidad penal del encausado, sea dolosa o culposa, era a la acusación pública y particular, por lo que de ningún modo podía exigirse que dicha circunstancia sea demostrada por el imputado; en ese entendimiento, recalcó que el Tribunal de Sentencia sostuvo que no tenía certeza, que el imputado actuó de forma dolosa; empero, no así respecto al tipo culposo, al encontrar que su proceder fue displicente o negligente en la ejecución de la obra emergente de los contratos suscritos, teniéndose presente que no se acreditó prueba que determine en grado de certeza el comportamiento doloso del imputado, siendo que para que se de dicha situación era exigible la concurrencia de dos presupuestos o elementos esenciales: el cognoscitivo o intelectual, que implica que el agente sabía lo que hacía; y, el volitivo, dado que no es suficiente saber qué hace; sino que no obstante su prohibición legal quiere hacerlo, lo que a juicio del Tribunal no fue demostrado, habiendo quedado cumplidos los tres presupuestos de culpabilidad.
Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar que la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal, señala que la fundamentación de las Resoluciones, constituye un deber atribuido a toda autoridad que emite un fallo, así, la normativa procesal penal, en el art. 124 establece dicha obligación de forma taxativa, cuando señala que toda Sentencia y Auto interlocutorio, deberán encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a cada medio probatorio (motivación); asimismo, señala que, la fundamentación no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- Por memoriales presentados el 11 y 15 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 1/2016 de 14 de enero (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso del representante del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
- Denuncia que el Tribunal de alzada no aclaró todos los puntos denunciados en el recurso
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Jorge Mario Palacios Tassakis
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 14 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- b)El 24 de octubre de 2011, se dispone la orden de proceder, pero recién al
- e)No existe causa justificable para el incumplimiento, pues si la empresa tenía reclamos, además de
- f)La conducta del imputado se adecua al tipo penal del art
- II.2.De los recursos de apelación restringida
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, a través del Auto de Vista
- En el caso presente, el Gobierno Municipal de Yacuiba denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1.En cuanto al recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
- En el recurso sujeto a análisis, la parte recurrente denuncia falta de fundamentación en el
- Por otra parte, se deja en ´indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 495/2014 de 23 de septiembre, que previas
- Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- En ese sentido, se tiene que la Alcaldía Municipal de Yacuiba impugnó la sentencia alegando
- En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el Gobierno Municipal de Yacuiba, tomando
- III.2. Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte imputada
- El reclamo del imputado a través de su recurso de casación, es la existencia en
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la
- En consecuencia, al evidenciarse violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto
- Por otra parte, el imputado invocó el Auto Supremo 657 de 6 de diciembre de
- También invocó el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo, que dejó sin efecto el
- Por último, invocó el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero, pronunciado en un proceso
- Por la relación precedente y verificado que los precedentes abordan el tema de la incongruencia
- En el caso concreto, si bien la falta de pronunciamiento respecto al punto apelado podría
- Efectuada esa precisión, se verifica que en el recurso de apelación restringida, específicamente en el
- De modo que la forma y contenido del planteamiento alegado por el recurrente, no permite
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
