En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el Gobierno Municipal de Yacuiba, tomando
Con relación al segundo motivo alegado en apelación, respecto al cual en el planteamiento del recurrente el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación, se evidencia que la denuncia de valoración defectuosa probatoria también estuvo encaminada a cuestionar la conclusión asumida por el Tribunal de sentencia, en sentido de que el accionar del imputado fue culposa y no dolosa, sin que se advierta en el planteamiento de ese motivo la observancia de la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria, precisada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en sentido de que los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, teniendo el deber de señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, atacando en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito; sin que esta carga procesal haya sido cumplida en el presente caso por el recurrente, que finalmente a tiempo de apelar la sentencia con base al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sin proporcionar mayores referencias, se limitó a sostener que el Tribunal de origen no valoró positivamente lo manifestado por el fiscal de obra, residente de supervisión y el supervisor del proyecto; en ese ámbito, se constata que el Tribunal de alzada al desestimar este reclamo argumentando que la calificación de la conducta de culposa del imputado fue emergente de su accionar displicente o negligente en la ejecución de la obra emergente de los contratos suscritos, al no haberse acreditado prueba que determine en grado de certeza un comportamiento doloso y recalcar que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, no incurrió en falta de fundamentación como sostiene la parte recurrente, quien no puede alegar la concurrencia de dicho defecto respecto a un motivo de apelación deficientemente formulado.
En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el Gobierno Municipal de Yacuiba, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que no incurrió en falta de fundamentación, debido a que la resolución es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito no incurrió en los defectos denunciados en apelación; en consecuencia, se concluye que la Resolución impugnada cumple con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin que haya incurrido en contradicción con los precedentes invocados, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación
- Por memoriales presentados el 11 y 15 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 1/2016 de 14 de enero (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso del representante del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
- Denuncia que el Tribunal de alzada no aclaró todos los puntos denunciados en el recurso
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Jorge Mario Palacios Tassakis
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 14 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- b)El 24 de octubre de 2011, se dispone la orden de proceder, pero recién al
- e)No existe causa justificable para el incumplimiento, pues si la empresa tenía reclamos, además de
- f)La conducta del imputado se adecua al tipo penal del art
- II.2.De los recursos de apelación restringida
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, a través del Auto de Vista
- En el caso presente, el Gobierno Municipal de Yacuiba denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1.En cuanto al recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
- En el recurso sujeto a análisis, la parte recurrente denuncia falta de fundamentación en el
- Por otra parte, se deja en ´indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 495/2014 de 23 de septiembre, que previas
- Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- En ese sentido, se tiene que la Alcaldía Municipal de Yacuiba impugnó la sentencia alegando
- En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el Gobierno Municipal de Yacuiba, tomando
- III.2. Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte imputada
- El reclamo del imputado a través de su recurso de casación, es la existencia en
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la
- En consecuencia, al evidenciarse violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto
- Por otra parte, el imputado invocó el Auto Supremo 657 de 6 de diciembre de
- También invocó el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo, que dejó sin efecto el
- Por último, invocó el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero, pronunciado en un proceso
- Por la relación precedente y verificado que los precedentes abordan el tema de la incongruencia
- En el caso concreto, si bien la falta de pronunciamiento respecto al punto apelado podría
- Efectuada esa precisión, se verifica que en el recurso de apelación restringida, específicamente en el
- De modo que la forma y contenido del planteamiento alegado por el recurrente, no permite
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
