Auto Supremo AS/0132/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el Gobierno Municipal de Yacuiba, tomando


Con relación al segundo motivo alegado en apelación, respecto al cual en el planteamiento del recurrente el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación, se evidencia que la denuncia de valoración defectuosa probatoria también estuvo encaminada a cuestionar la conclusión asumida por el Tribunal de sentencia, en sentido de que el accionar del imputado fue culposa y no dolosa, sin que se advierta en el planteamiento de ese motivo la observancia de la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria, precisada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en sentido de que los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, teniendo el deber de señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, atacando en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito; sin que esta carga procesal haya sido cumplida en el presente caso por el recurrente, que finalmente a tiempo de apelar la sentencia con base al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sin proporcionar mayores referencias, se limitó a sostener que el Tribunal de origen no valoró positivamente lo manifestado por el fiscal de obra, residente de supervisión y el supervisor del proyecto; en ese ámbito, se constata que el Tribunal de alzada al desestimar este reclamo argumentando que la calificación de la conducta de culposa del imputado fue emergente de su accionar displicente o negligente en la ejecución de la obra emergente de los contratos suscritos, al no haberse acreditado prueba que determine en grado de certeza un comportamiento doloso y recalcar que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, no incurrió en falta de fundamentación como sostiene la parte recurrente, quien no puede alegar la concurrencia de dicho defecto respecto a un motivo de apelación deficientemente formulado.

En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el Gobierno Municipal de Yacuiba, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que no incurrió en falta de fundamentación, debido a que la resolución es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito no incurrió en los defectos denunciados en apelación; en consecuencia, se concluye que la Resolución impugnada cumple con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin que haya incurrido en contradicción con los precedentes invocados, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación