La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Con relación al segundo tema respecto al cual concurriría incongruencia omisiva, se evidencia que el imputado en el primer motivo de apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de haber sido sancionado aplicándose la Ley 004, cuando ninguna de la tres acusaciones le acusó con las modificaciones de dicha ley, así como inobservancia respecto al art. 222 del CP, enfatizando que fue la entidad contratante la causante para que su persona no pueda cumplir el contrato en referencia al cronograma de trabajo y movimiento de personas, porque el área de trabajo recién fue liberada después de casi tres años, quedando demostrado que no actuó culposamente, además acusó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; al respecto, en el primer supuesto alegó que fue acusado por haber incumplido el contrato 683/2007; sin embargo, fue condenado por haber supuestamente incumplido el contrato modificatorio, situación que sería inexistente al no haberse acreditado con ningún elemento de prueba que se habría incumplido dicho contrato modificatorio.
También denunció la existencia de defectos absolutos, alegando la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haber sido acusado de incumplimiento del contrato 683/2007, teniendo como base el Código Penal de 1973, sin ser acusado con las agravantes de la Ley 004; sin embargo, el Tribunal de manera oficiosa, incorporó hechos no acusados, armando su propia teoría con la única finalidad de condenarlo alegando un supuesto incumplimiento de un contrato modificatorio concretamente el 3 que no era parte de la acusación.
Esto demuestra que el imputado a tiempo de plantear su apelación restringida, bajo distintas perspectivas cuestionó la consideración del contrato modificatorio 3 de 13 de octubre de 2001, con relación al contrato 683/2017 de 19 de noviembre y si bien el Tribunal de alzada no analizó la problemática bajo el contexto del defecto absoluto invocado por el recurrente, no es menos evidente que dejó expresa y clara constancia a tiempo de resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el apelante proyectó escindir (entiéndase separar), los contratos modificatorios de 15 de septiembre de 2009, 29 de octubre de 2010 y de 13 de octubre de 2011, del contrato madre 683/2007 de 19 de noviembre, indicando que sólo fue acusado sobre el presunto incumplimiento de este contrato y no así de los modificatorios, obviando que dicha situación no era posible dado que los contratos posteriores no tenían una existencia propia, sino que eran consecuencia del primero, por lo que no le era factible escabullir su responsabilidad, ya que de igual forma que participó voluntariamente del primero, lo hizo también de los ulteriores asumiendo con ellos todas las situaciones emergentes; denotando sin duda alguna un pronunciamiento al reclamo efectuado por el imputado respecto al cual sostiene erradamente la existencia de incongruencia omisiva, por lo que resulta este motivo también infundado, al no ser evidente la contradicción alegada con los precedentes invocados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, de fs. 1601 a 1605 y Jorge Mario Palacios Tassakis, de fs. 1606 a 1618
- Por memoriales presentados el 11 y 15 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 1/2016 de 14 de enero (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso del representante del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
- Denuncia que el Tribunal de alzada no aclaró todos los puntos denunciados en el recurso
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Jorge Mario Palacios Tassakis
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 14 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- b)El 24 de octubre de 2011, se dispone la orden de proceder, pero recién al
- e)No existe causa justificable para el incumplimiento, pues si la empresa tenía reclamos, además de
- f)La conducta del imputado se adecua al tipo penal del art
- II.2.De los recursos de apelación restringida
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, a través del Auto de Vista
- En el caso presente, el Gobierno Municipal de Yacuiba denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1.En cuanto al recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
- En el recurso sujeto a análisis, la parte recurrente denuncia falta de fundamentación en el
- Por otra parte, se deja en ´indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 495/2014 de 23 de septiembre, que previas
- Ahora bien, en armonía con los precedentes invocados por la parte recurrente, es menester reiterar
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- En ese sentido, se tiene que la Alcaldía Municipal de Yacuiba impugnó la sentencia alegando
- En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el Gobierno Municipal de Yacuiba, tomando
- III.2. Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte imputada
- El reclamo del imputado a través de su recurso de casación, es la existencia en
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la
- En consecuencia, al evidenciarse violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto
- Por otra parte, el imputado invocó el Auto Supremo 657 de 6 de diciembre de
- También invocó el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo, que dejó sin efecto el
- Por último, invocó el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero, pronunciado en un proceso
- Por la relación precedente y verificado que los precedentes abordan el tema de la incongruencia
- En el caso concreto, si bien la falta de pronunciamiento respecto al punto apelado podría
- Efectuada esa precisión, se verifica que en el recurso de apelación restringida, específicamente en el
- De modo que la forma y contenido del planteamiento alegado por el recurrente, no permite
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
