Auto Supremo AS/0132/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Con relación al segundo tema respecto al cual concurriría incongruencia omisiva, se evidencia que el imputado en el primer motivo de apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de haber sido sancionado aplicándose la Ley 004, cuando ninguna de la tres acusaciones le acusó con las modificaciones de dicha ley, así como inobservancia respecto al art. 222 del CP, enfatizando que fue la entidad contratante la causante para que su persona no pueda cumplir el contrato en referencia al cronograma de trabajo y movimiento de personas, porque el área de trabajo recién fue liberada después de casi tres años, quedando demostrado que no actuó culposamente, además acusó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; al respecto, en el primer supuesto alegó que fue acusado por haber incumplido el contrato 683/2007; sin embargo, fue condenado por haber supuestamente incumplido el contrato modificatorio, situación que sería inexistente al no haberse acreditado con ningún elemento de prueba que se habría incumplido dicho contrato modificatorio.

También denunció la existencia de defectos absolutos, alegando la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haber sido acusado de incumplimiento del contrato 683/2007, teniendo como base el Código Penal de 1973, sin ser acusado con las agravantes de la Ley 004; sin embargo, el Tribunal de manera oficiosa, incorporó hechos no acusados, armando su propia teoría con la única finalidad de condenarlo alegando un supuesto incumplimiento de un contrato modificatorio concretamente el 3 que no era parte de la acusación.
Esto demuestra que el imputado a tiempo de plantear su apelación restringida, bajo distintas perspectivas cuestionó la consideración del contrato modificatorio 3 de 13 de octubre de 2001, con relación al contrato 683/2017 de 19 de noviembre y si bien el Tribunal de alzada no analizó la problemática bajo el contexto del defecto absoluto invocado por el recurrente, no es menos evidente que dejó expresa y clara constancia a tiempo de resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el apelante proyectó escindir (entiéndase separar), los contratos modificatorios de 15 de septiembre de 2009, 29 de octubre de 2010 y de 13 de octubre de 2011, del contrato madre 683/2007 de 19 de noviembre, indicando que sólo fue acusado sobre el presunto incumplimiento de este contrato y no así de los modificatorios, obviando que dicha situación no era posible dado que los contratos posteriores no tenían una existencia propia, sino que eran consecuencia del primero, por lo que no le era factible escabullir su responsabilidad, ya que de igual forma que participó voluntariamente del primero, lo hizo también de los ulteriores asumiendo con ellos todas las situaciones emergentes; denotando sin duda alguna un pronunciamiento al reclamo efectuado por el imputado respecto al cual sostiene erradamente la existencia de incongruencia omisiva, por lo que resulta este motivo también infundado, al no ser evidente la contradicción alegada con los precedentes invocados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, de fs. 1601 a 1605 y Jorge Mario Palacios Tassakis, de fs. 1606 a 1618