Auto Supremo AS/0348/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

El segundo motivo sujeto al presente análisis de fondo, denuncia violación al debido proceso, en


Al respecto el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado concluyó, sobre el agravio denunciado por el apoderado de la víctima, la errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba. La denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, aparentemente, ese motivo, es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los de la prueba, tampoco está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, por el contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito. De ahí que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, en consecuencia, quien recurre por ese motivo, debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado. El recurrente también ha denunciado defectuosa valoración de la prueba, consiguientemente no puede cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva porque no está consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito, resulta una equivocada concepción de la norma procedimental. Bajo estas premisas, la denuncia formulada sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, que por cierto son enunciativas y solo se limita a reclamar que la sentencia dictada por el Tribunal carece de valoración integral de la prueba, carece de asidero legal, por lo que devienen en infundadas. Se declaró sin lugar este agravio.

De esta relación necesaria de antecedentes, se puede evidenciar, que la parte recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al momento de resolver los reclamos referidos a los defectos de Sentencia, consistentes en la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba, previstos por el art. 370 incs. 1) y 6); puesto que, pese a que en la Sentencia, se forzó para absolver a los coacusados, este aspecto hubiese sido motivo de un adecuado análisis y respuesta de parte del Tribunal de alzada, rechazando su agravio con el argumento de que el reclamo carece de trascendencia, obviando analizar la violación de las dos normas llevadas en apelación, siendo los arts. 124 y 173 del CPP; ahora, bien, se llega a evidenciar:

Que, el Tribunal de alzada en ninguna parte rechaza el agravio por carecer de trascendencia; lo rechaza en el entendido de que la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, aparentemente fuese dependiente o emergente de otros defectos de la Sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto totalmente independiente; la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal; en consecuencia, quien recurre por ese motivo, debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado, no puede cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva porque no está consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito, resulta una equivocada concepción de la norma procedimental y bajo estas premisas, la denuncia formulada sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, que por cierto son enunciativas y solo se limita a reclamar que la sentencia dictada por el Tribunal carece de valoración integral de la prueba, carece de asidero legal.

Por la referida razón, se puede establecer con meridiana claridad que no es cierto ni evidente lo reclamado por el recurrente, por lo que el presente punto deviene en infundado.

El segundo motivo sujeto al presente análisis de fondo, denuncia violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente con relación a la exclusión probatoria de la prueba MP-5, que generó la existencia de vicios en la Sentencia de conformidad con los arts. 169 y 370 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no habría dado una respuesta fundada a derecho al reclamo establecido en el recurso de apelación, simplemente determinaron que el reclamo carece de trascendencia, porque vulneraría el art. 333 inc. 3) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo y 394/2014 de 18 de agosto