Auto Supremo AS/0348/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Referente al segundo motivo de la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista


Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene:

I. Que el recurrente efectúa el reclamo de que al señalarse la audiencia de juicio para el 3 de noviembre de 2015, se estaría vulnerando el principio de continuidad, en atención de que se trataría de una suspensión por un plazo mayor al establecido en el art. 336 del CPP de diez días calendario, siendo once días; a lo que el Tribunal de alzada explicando los entendimientos del principio de continuidad y de las suspensiones justificadas, hace una exposición de las suspensiones de las audiencias de juicio y concluye con el argumento de que el receso declarado de 22 de octubre de 2015, hasta el 3 de noviembre de 2015, ha sobrepasado los diez días; empero, ha sido por fuerza mayor porque el Tribunal tenía agendado otras audiencias de juicio, además que el 2 de noviembre de 2015 ha sido feriado.
Con relación a lo señalado, es posible advertir que el Tribunal de alzada, otorgó una respuesta debidamente motivada, en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, en sentido que existió situaciones de fuerza mayor que no hicieron posible la reanudación de la audiencia de juicio dentro de lo previsto por el art. 336 del CPP.
II. La parte recurrente denuncia el defecto de Sentencia consignado en el art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación del art. 154 del CP, vulnerando así el principio de tipicidad; fundamentando el apelante, que a pesar de esta obligación el Tribunal de Sentencia Único de Villamontes, dictó Sentencia condenatoria en contra de Francia Victoria Rodríguez, sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación del accionar o conducta, con los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, ha calificado equivocadamente el accionar de Francia Victoria Rodríguez como delito, aplicando erróneamente el art. 154 del CP, en absoluta violación del principio de tipicidad. A efectos de seguir demostrando este agravio, que es incluso considerado como defecto absoluto, es necesario referirse a los puntos que contiene la Sentencia en el considerando III, bajo el título fundamentación probatoria intelectiva de donde se comprueba que de manera errónea el Tribunal de Sentencia se avocó a realizar una simple relación subjetiva de hechos, a lo que el Auto de Vista recurrido resolvió que la conducta de Francia Victoria Rodríguez se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes, por haber incumplido, omitido sus funciones en la unidad solicitante. Adecuando correctamente la subsunción del hecho al delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado al art. 154 del CP.
De lo referido, es posible evidenciar que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, no satisface en su totalidad la demanda realizada por la apelante, pues si bien, sostiene que la conducta de Francia Victoria Rodríguez se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes, por haber incumplido, omitido sus funciones en la unidad solicitante, quedó irresuelto el reclamo de la falta del proceso de subsunción o adecuación del accionar o conducta, con los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes; aspecto que, no fue analizado por los Vocales, quienes otorgaron una fundamentación incompleta que no se sustenta en normas legales específicas.
III. Reclama la recurrente que la Sentencia contendría el defecto establecido por el art. 370 inc. 4) del CPP, que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, en atención de que el Tribunal de Sentencia de Villamontes utilizó como fundamentos de su Sentencia, especialmente para vincular a la empresa LG, en la construcción de las 8 aulas previo a la firma del contrato los siguientes elementos no incorporados legalmente al juicio: En el punto II Fundamentación Probatoria Descriptiva, cita la declaración del Testigo Gabriel Maman¡ Chino, quien refiere que según entrevista con vecinos y profesores, se tiene que la empresa LG, estaba realizando las construcciones dentro del colegio, que antes del inicio de la licitación ya empezó a construir. Posteriormente, en el Punto III, de Fundamentación Probatoria Intelectiva, refiere que la testifical de Ángel Ademar Saavedra Balderas, concuerda con la documental presentada, siendo este testigo quien corroboró que la construcción era realizada por la constructora LG de propiedad de Lucio Gutiérrez, esta declaración se encuentra en concordancia con la declaración del investigador asignado policía Gabriel Maman¡ Chino, el cual claramente señala que la empresa que realizaba esta obra mucho antes de la licitación, era la constructora LG de propiedad de Lucio Gutiérrez, información recabada a través de la entrevista a los testigos, trabajo investigativo que no fue refutado por las parte.
Resolviendo el Tribunal de alzada, nombrando las pruebas, transcribiendo parte de la Sentencia y llegando a la conclusión, de lo citado se tiene que no es evidente el agravio, el Tribunal de mérito ha valorado de manera integral toda la prueba ingresada al juicio oral, público y contradictorio, cumpliendo a cabalidad con el art. 173 del CPP.
IV. La recurrente también denuncia el defecto de Sentencia consignado en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en atención de en todo el juicio oral realizado no se han demostrado los hechos para el delito de Incumplimiento de Deberes, por ningún elemento de prueba introducida a juicio, como se ha referido, no se ha podido demostrar cuál hubiera sido el deber ilegalmente omitido, retardado y rehusado hacer por mi persona, principalmente que Francia Victoria Rodríguez, haya incumplido algún deber propio de su función como miembro de la comisión de calificación; ya que, de la prueba de cargo no se ha podido establecer ningún tipo de omisión o incumplimiento a lo establecido por el art. 38 núm. III del D.S. 181, es más se ha demostrado en juicio todo lo contrario, es decir que las labores realizadas como miembros de la comisión de calificación fueron cumplidas a cabalidad y en estricto apego a la norma. A pesar de ello, el Tribunal a quo en franco irrespeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, en este aspecto de forma subjetiva y arbitraria, realizando una presunción de culpabilidad se condena.
Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió nombrando las pruebas, transcribiendo parte de la Sentencia y llegando a la conclusión, de que las actuaciones que se ha demostrado fueron incumplidas por la coacusada, habiendo tenido la posibilidad sin impedimento alguno de realizar sus funciones.
De lo referido, se evidencia que la respuesta de parte del Tribunal de alzada, no compensa a cabalidad lo reclamado por la apelante, pues bien, nombra las pruebas, no fundamenta cual de dichas pruebas demuestra la culpabilidad de la apelante, asimismo se limita a transcribir parte de la sentencia sin dar una explicación de porqué se considera de que incumplió sus deberes, estando pendiente el reclamo de cuál hubiera sido el deber ilegalmente omitido, retardado y rehusado; aspecto que, no fue debidamente considerado por el Tribunal de alzada, quienes incumplieron fundamentar de manera correcta.
Respecto a los incs. ii) y iv); en consecuencia, al encontrarse que las respuestas otorgadas por las autoridades a cargo de la resolución de la apelación, no se encuentran sustentadas en fundamentos lógicos ni legales, sino al contrario, constituye una vulneración a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; resulta viable la denuncia realizada por la recurrente, debiendo en consecuencia, la instancia de apelación atender al petitorio, haciendo un contraste y análisis sobre el fondo de lo demandado, atendiendo al argumentos planteado por la parte apelante, lo que sin duda, no implica necesariamente otorgar una respuesta positiva, sino que se debe verificar si lo denunciado responde a la verdad material de los hechos; consiguientemente, corresponde a los Vocales, otorgar una respuesta de fondo de lo denunciado en el agravio recientemente analizado, la cual deberá cumplir con los cánones mínimos exigidos por el art. 124 del CPP.
Referente al segundo motivo de la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado