Auto Supremo AS/0407/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Concluyendo, al respecto se tiene que de la revisión del precedente invocado por el recurrente

De aquello se deja claramente establecido que al momento en que se produce la determinación del hecho y su correspondencia con algún tipo penal que describe una conducta como delictiva, es necesario que en esa labor el juzgador se encuadre al cumplimiento del principio de legalidad. Se entiende que ésta labor es netamente de puro derecho, por ende no se trata de una cuestión de hecho, ya que se circunscribe a la labor eminentemente de subsunción; fundando la resolución en verificar la existencia o no del defecto sustantivo o el llamado error in iudicando, lo que conlleva a la obligación del Tribunal de alzada a verificar si la subsunción hecha por el de mérito fue la correcta y si en esta verificación se ha respetado la correcta atención al principio de legalidad pura. Por ello, al no haberse respetado el debido control de legalidad sobre la subsunción de la conducta y del hecho a los tipos penales condenados por el Tribunal de instancia, es evidente que el Tribunal de apelación ha incurrido en incongruencia omisiva, al no otorgar una respuesta clara sobre la cuestión planteada en apelación, no respetando los parámetros de los principios de tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación como componentes del debido proceso, provocando con ello indefensión y negación de acceso a la justicia y falta de idoneidad al momento de emitir un fallo, que relativo al motivo apelado, no ha sido justamente resuelto, recayendo en la necesidad de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por tales motivos y falencias identificadas.

Concluyendo, al respecto se tiene que de la revisión del precedente invocado por el recurrente en el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, en su doctrina legal se ha establecido que: “…Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso. Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad del a quo tratándose de delitos de falsificación de documentos realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho. De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo de partes en una de sus cláusulas la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza indiscutible de documento privado porque no reúne los requisitos señalados en el artículo 1287 del Código Civil, y artículos 1, 22, 23, 24 y 25 de la Ley del Notariado. En consecuencia, el tipo adecuado para el presente caso de falsedad es el tipificado en el artículo 200 del Código Penal y no el 198 del Código Penal, como falsa y erróneamente fue tipificado, dado que una protocolización no convierte un documento privado en público, tenida cuenta que la protocolización según el derecho notarial tiene peculiares efectos…”. En relación a ello, es menester hacer referencia a los principios moduladores del recurso de casación, concebidos en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que puntualizó: “…Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar…”. Entonces se dice que para que el precedente sea similar en materia sustantiva, debe estar relacionado a un hecho análogo o similar, sin la cual no es posible realizar correctamente la labor de contrastación, y en base a lo señalado, de la revisión del hecho que resuelve el Auto de Vista y del hecho que resuelve el precedente, se comprueba que los hechos resueltos no son similares, debido a que el precedente resuelve la labor de subsunción de los delitos descritos en los arts. 198 y 200 del CP, respecto a su errónea aplicación; empero no resuelve concretamente la subsunción en relación al delito inmerso en el art. 203 del CP y su control de legalidad, por lo que careciendo de entidad fáctica análoga, el precedente no es contradictorio con el Auto de Vista