Concluyendo, al respecto se tiene que de la revisión del precedente invocado por el recurrente
De aquello se deja claramente establecido que al momento en que se produce la determinación del hecho y su correspondencia con algún tipo penal que describe una conducta como delictiva, es necesario que en esa labor el juzgador se encuadre al cumplimiento del principio de legalidad. Se entiende que ésta labor es netamente de puro derecho, por ende no se trata de una cuestión de hecho, ya que se circunscribe a la labor eminentemente de subsunción; fundando la resolución en verificar la existencia o no del defecto sustantivo o el llamado error in iudicando, lo que conlleva a la obligación del Tribunal de alzada a verificar si la subsunción hecha por el de mérito fue la correcta y si en esta verificación se ha respetado la correcta atención al principio de legalidad pura. Por ello, al no haberse respetado el debido control de legalidad sobre la subsunción de la conducta y del hecho a los tipos penales condenados por el Tribunal de instancia, es evidente que el Tribunal de apelación ha incurrido en incongruencia omisiva, al no otorgar una respuesta clara sobre la cuestión planteada en apelación, no respetando los parámetros de los principios de tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación como componentes del debido proceso, provocando con ello indefensión y negación de acceso a la justicia y falta de idoneidad al momento de emitir un fallo, que relativo al motivo apelado, no ha sido justamente resuelto, recayendo en la necesidad de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por tales motivos y falencias identificadas.
Concluyendo, al respecto se tiene que de la revisión del precedente invocado por el recurrente en el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, en su doctrina legal se ha establecido que: “…Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso. Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad del a quo tratándose de delitos de falsificación de documentos realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho. De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo de partes en una de sus cláusulas la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza indiscutible de documento privado porque no reúne los requisitos señalados en el artículo 1287 del Código Civil, y artículos 1, 22, 23, 24 y 25 de la Ley del Notariado. En consecuencia, el tipo adecuado para el presente caso de falsedad es el tipificado en el artículo 200 del Código Penal y no el 198 del Código Penal, como falsa y erróneamente fue tipificado, dado que una protocolización no convierte un documento privado en público, tenida cuenta que la protocolización según el derecho notarial tiene peculiares efectos…”. En relación a ello, es menester hacer referencia a los principios moduladores del recurso de casación, concebidos en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que puntualizó: “…Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar…”. Entonces se dice que para que el precedente sea similar en materia sustantiva, debe estar relacionado a un hecho análogo o similar, sin la cual no es posible realizar correctamente la labor de contrastación, y en base a lo señalado, de la revisión del hecho que resuelve el Auto de Vista y del hecho que resuelve el precedente, se comprueba que los hechos resueltos no son similares, debido a que el precedente resuelve la labor de subsunción de los delitos descritos en los arts. 198 y 200 del CP, respecto a su errónea aplicación; empero no resuelve concretamente la subsunción en relación al delito inmerso en el art. 203 del CP y su control de legalidad, por lo que careciendo de entidad fáctica análoga, el precedente no es contradictorio con el Auto de Vista
Concluyendo, al respecto se tiene que de la revisión del precedente invocado por el recurrente en el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, en su doctrina legal se ha establecido que: “…Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso. Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad del a quo tratándose de delitos de falsificación de documentos realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho. De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo de partes en una de sus cláusulas la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza indiscutible de documento privado porque no reúne los requisitos señalados en el artículo 1287 del Código Civil, y artículos 1, 22, 23, 24 y 25 de la Ley del Notariado. En consecuencia, el tipo adecuado para el presente caso de falsedad es el tipificado en el artículo 200 del Código Penal y no el 198 del Código Penal, como falsa y erróneamente fue tipificado, dado que una protocolización no convierte un documento privado en público, tenida cuenta que la protocolización según el derecho notarial tiene peculiares efectos…”. En relación a ello, es menester hacer referencia a los principios moduladores del recurso de casación, concebidos en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que puntualizó: “…Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar…”. Entonces se dice que para que el precedente sea similar en materia sustantiva, debe estar relacionado a un hecho análogo o similar, sin la cual no es posible realizar correctamente la labor de contrastación, y en base a lo señalado, de la revisión del hecho que resuelve el Auto de Vista y del hecho que resuelve el precedente, se comprueba que los hechos resueltos no son similares, debido a que el precedente resuelve la labor de subsunción de los delitos descritos en los arts. 198 y 200 del CP, respecto a su errónea aplicación; empero no resuelve concretamente la subsunción en relación al delito inmerso en el art. 203 del CP y su control de legalidad, por lo que careciendo de entidad fáctica análoga, el precedente no es contradictorio con el Auto de Vista
- Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2017 de 15
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 091/2018-RA de 26 de febrero, de fs
- II.1. De la Sentencia
- Que el acusado Carlos Sumoya Montaño, fue la persona que hizo las tratativas para el
- II.2. De la apelación restringida de los querellantes
- Los querellantes Lucía Vallejos Vda
- Denunciaron defecto del art
- II.2. De la apelación restringida de Carlos Sumoya Montaño
- Falta de fundamentación de la Sentencia y que carecería de una debida motivación
- II.3. Del Auto de Vista 64/2016 de 18 de octubre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- Respecto a la falta de fundamentación denunciada por el acusado, concluyó que ese aspecto ya
- II.4. Del Auto Supremo 316/2017-RRC
- Mediante Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, se dejó sin efecto el Auto de
- II.5. Del nuevo Auto de Vista 66 de 15 de agosto de 2017
- Que, en cuanto al recurso de apelación restringida, en relación al art
- En relación a la falta de fundamentación de la pena, luego de realizar consideraciones doctrinales,
- En cuanto a la situación jurídica del acusado sobre los delitos de los arts
- Que, sobre la supuesta falta de consideración de la prueba 20, relativa a una certificación
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- El art
- En este contexto, el recurso de casación previsto en el art
- Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- III.2.De la Fundamentación de las Resoluciones. La incongruencia omisiva
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, entre otros, el Auto
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- En virtud a aquello, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- La fijación de la pena es una labor no solo de facultad exclusiva de los
- La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre el primer motivo denunciado por el recurrente, previa referencia al Auto Supremo 316/2017-RRC de
- Para ingresar a considerar el análisis del motivo venido en casación es menester remitirse al
- Asimismo, realizando el contraste del precedente invocado del Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero,
- El recurrente, en el motivo –también- ha invocado el precedente establecido en el Auto Supremo
- Considerando que, el Auto de Vista dejado sin efecto habría incurrido en incongruencia omisiva y
- El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos
- Una de las premisas del procedimiento penal y del ejercicio de la jurisdicción ordinaria es
- Por ello, respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista y su debida
- Analizando el segundo motivo en casación, se señala que en el séptimo considerando, el Tribunal
- Nuevamente en el motivo de análisis, el recurrente acude al incumplimiento del Auto Supremo 316/2017-RRC
- Se ha establecido por parte de este Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal de
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- De lo circunscrito, analizando el SEPTIMO CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, si bien da
- Concluyendo, al respecto se tiene que de la revisión del precedente invocado por el recurrente
- Resolviendo el tercer motivo de casación, admitido para el efecto, se recurre aduciendo que en
- El recurrente, invoca una vez más el incumplimiento de lo dispuesto por el Auto
- Del precedente emitido en el caso de autos, se colige con meridiana claridad que al
- Habiendo realizado necesariamente una correcta compulsa de lo obrado al presente, internándose a la revisión
- El recurrente a su vez invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24
- Se invocó también por el recurrente el precedente del Auto Supremo 504/2007 de 11 de
- Consiguientemente, el recurrente invocó como precedente –también- el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto,
- Finalmente se invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que ha sido emitido
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
