Consiguientemente, el recurrente invocó como precedente –también- el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto,
Consiguientemente, el recurrente invocó como precedente –también- el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, que resolvió: “…La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales. El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso. Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio. Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido…”. Circunscribiendo el análisis del agravio al precedente, en este último se debaten cuestiones ajenas a la analogía de la cuestión procesal planteada por el recurrente, siendo que el precedente resuelve la problemática procesal respecto a la facultad de los arts. 413 y 414 del CPP, al tiempo de considerar cambiar la situación jurídica del imputado por parte el Auto de Vista, empero no resuelve de manera particular y análoga la cuestión relativa al control del iter lógico que hace el Tribunal de alzada sobre la denuncia en apelación de defectuosa valoración de la prueba, tal como lo ha establecido el ya citado Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, al establecer las condiciones que debe cumplir el precedente en cumplimiento al art. 416 y 417 del CPP, a los fines de realizar la labor de contraste; por lo que no siendo análogas las problemáticas procesales planteadas del precedente con el Auto de Vista, no tiene razón suficiente lo alegado por el recurrente. En el mismo sentido, se aplica el razonamiento expuesto sobre el siguiente precedente que se invoca como contradictorio descrito en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que ha resuelto en similar sentido a lo argumentado en el presente análisis, no estableciéndose su contradicción
- Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2017 de 15
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 091/2018-RA de 26 de febrero, de fs
- II.1. De la Sentencia
- Que el acusado Carlos Sumoya Montaño, fue la persona que hizo las tratativas para el
- II.2. De la apelación restringida de los querellantes
- Los querellantes Lucía Vallejos Vda
- Denunciaron defecto del art
- II.2. De la apelación restringida de Carlos Sumoya Montaño
- Falta de fundamentación de la Sentencia y que carecería de una debida motivación
- II.3. Del Auto de Vista 64/2016 de 18 de octubre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- Respecto a la falta de fundamentación denunciada por el acusado, concluyó que ese aspecto ya
- II.4. Del Auto Supremo 316/2017-RRC
- Mediante Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, se dejó sin efecto el Auto de
- II.5. Del nuevo Auto de Vista 66 de 15 de agosto de 2017
- Que, en cuanto al recurso de apelación restringida, en relación al art
- En relación a la falta de fundamentación de la pena, luego de realizar consideraciones doctrinales,
- En cuanto a la situación jurídica del acusado sobre los delitos de los arts
- Que, sobre la supuesta falta de consideración de la prueba 20, relativa a una certificación
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- El art
- En este contexto, el recurso de casación previsto en el art
- Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- III.2.De la Fundamentación de las Resoluciones. La incongruencia omisiva
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, entre otros, el Auto
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- En virtud a aquello, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- La fijación de la pena es una labor no solo de facultad exclusiva de los
- La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre el primer motivo denunciado por el recurrente, previa referencia al Auto Supremo 316/2017-RRC de
- Para ingresar a considerar el análisis del motivo venido en casación es menester remitirse al
- Asimismo, realizando el contraste del precedente invocado del Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero,
- El recurrente, en el motivo –también- ha invocado el precedente establecido en el Auto Supremo
- Considerando que, el Auto de Vista dejado sin efecto habría incurrido en incongruencia omisiva y
- El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos
- Una de las premisas del procedimiento penal y del ejercicio de la jurisdicción ordinaria es
- Por ello, respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista y su debida
- Analizando el segundo motivo en casación, se señala que en el séptimo considerando, el Tribunal
- Nuevamente en el motivo de análisis, el recurrente acude al incumplimiento del Auto Supremo 316/2017-RRC
- Se ha establecido por parte de este Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal de
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- De lo circunscrito, analizando el SEPTIMO CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, si bien da
- Concluyendo, al respecto se tiene que de la revisión del precedente invocado por el recurrente
- Resolviendo el tercer motivo de casación, admitido para el efecto, se recurre aduciendo que en
- El recurrente, invoca una vez más el incumplimiento de lo dispuesto por el Auto
- Del precedente emitido en el caso de autos, se colige con meridiana claridad que al
- Habiendo realizado necesariamente una correcta compulsa de lo obrado al presente, internándose a la revisión
- El recurrente a su vez invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24
- Se invocó también por el recurrente el precedente del Auto Supremo 504/2007 de 11 de
- Consiguientemente, el recurrente invocó como precedente –también- el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto,
- Finalmente se invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que ha sido emitido
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
