Auto Supremo AS/0407/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Del precedente emitido en el caso de autos, se colige con meridiana claridad que al


Del precedente emitido en el caso de autos, se colige con meridiana claridad que al momento de interponer el primer recurso de casación, el 16 de noviembre de 2016, de fs. 3033 a 3040 vta., y de acuerdo al entonces Auto Supremo 68/2017-RA de 24 de enero, de fs. 3049 a 3051 vta., que declaró la admisión de dicho recurso, el recurrente únicamente hizo alusión a la falta de control del iter lógico en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada sobre la defectuosa valoración de la prueba Nº 20, que resulta contrario a lo que afirma en el presente recurso de casación, no ha denunciado en aquel entonces al momento de interponer su recurso de casación, la falta de control del iter lógico de las pruebas testificales 1, 5, 6 y 7, por lo que el Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, únicamente, entre otros fundamentos, dejó sin efecto el Auto de Vista 64/2017 a los fines de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba documental Nº 20, en correspondencia al principio recursivo tantum devolutum, quantum apellatum; al que se apegó estrictamente el Tribunal Supremo de Justicia al resolver el recurso de casación de entonces, por lo cual, al no haber sido cuestionado en casación la falta de control del Tribunal de alzada por la defectuosa valoración de las pruebas testificales 1, 5, 6 y 7 en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, por lógica razón el Tribunal Supremo de Justica al emitir el Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, no podía declarar su omisión e incongruencia omisiva, circunstancias por las cuales, habiendo superado anteriores etapas de impugnación, y delimitado el objeto del reenvío que se dispuso por parte de esta Sala Penal al dejar sin efecto el anterior Auto de Vista, no corresponde considerar aspectos que no han merecido consideración previa, que el recurrente pretende retrotraer, cuando en ejercicio de su propia facultad recursiva, en casación no ha denunciado lo que al presente aduce en casación, siendo que se ha dispuesto de manera determinante que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el control del iter lógico respecto a la prueba Nº 20 denunciada como defectuosa en su valoración en la apelación restringida