Auto Supremo AS/0407/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos


Tales cuestionamientos, debieron primeramente ser resueltos en cumplimiento del Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, por parte del Tribunal de alzada, donde se advirtió en su oportunidad esa falta de pronunciamiento expreso, lo que se estableció como un vicio de incongruencia omisiva y falta de fundamentación. Es así que de la revisión del segundo Auto de Vista emitido (ahora impugnado), de la lectura del SEXTO CONSIDERANDO en su primer párrafo, se resuelve la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia por defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, casi en el mismo sentido resuelto en el Auto de Vista 64/2016 de 18 de octubre, no llegándose a comprender del porqué el Tribunal de alzada habría nuevamente omitido dar cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad y legalidad de la Sentencia impugnada, bajo los parámetros expuestos en la apelación restringida del recurrente, pese de haberse emitido un anterior Auto Supremo en el caso de autos que obligaba al Tribunal de alzada a pronunciarse expresamente sobre los puntos apelados, que precedentemente se han identificado como parte del fundamento apelado por el recurrente, evidenciándose una total falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista al resolver el agravio apelado relativo a la falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la Sentencia, reincidiendo en los mismos errores de fundamentación y congruencia identificados con anterioridad, incumpliendo el precedente obligatorio al cual concretamente debieron dar cumplimiento los Vocales del Tribunal de alzada, generando incertidumbre de los fallos para el recurrente, quién ante una resolución con notoria falta de fundamentación y motivación al resolver el agravio del recurso alegado, no fue satisfecho en la búsqueda a la respuesta de los agravios que considera prudentes de revisión, cuando la labor del Tribunal de alzada es precisamente otorgar respuestas efectivas en derecho que conlleven a garantizar la seguridad jurídica el principio de certeza en base a los fallos que se emitan en el marco de su competencia y jurisdicción. Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal, mediante varios Autos Supremos y concretamente en referencia a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´. 

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia…” (Las negrillas son nuestras)