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Ahora, en cuanto a la infracción, respecto a la vigencia del periodo de representación del actor, como miembro en el Comité Mixto, se tiene que; el Acta de Posesión de este Comité, de 9 de diciembre de 2009, suscrito por el representante del Ministerio del Trabajo, que cursa a fs. 37, claramente establece que la posesión se emite en merito a lo determinado en el Acta de constitución de 4 de febrero de 2009; por lo que, si bien el reconocimiento de los miembros del Comité, por parte del Ministerio del Trabajo fue tardía, la vigencia del mandato corre a partir del 4 de febrero de 2009, y conforme al art. 7 del Reglamento para la Conformación de Comités Mixtos de Higiene y Seguridad Ocupacional, el periodo es de un año, es decir que el mandato, concluyo el 4 de febrero de 2010, incurriendo en un error de apreciación el Tribunal de apelación, al establecer que la calidad de representante del actor, inicio el 9 de diciembre de 2009 y culmino el 9 de diciembre de 2010.
Por lo que, el demandante contaba con mandado sindical, hasta el 4 de febrero de 2010, más la ampliación por el periodo de tres meses, en aplicación D.L. 38 de 7 de enero de 1944 y la RM 119/88 de 31 de mayo de 1988, la protección con la que gozaba se extiende hasta el 4 de mayo de 2010; debiendo conforme a las consideraciones efectuadas en alzada, respecto a los derechos que le corresponden, cancelarse sueldos devengados al actor, desde el 9 de marzo de 2010 hasta la conclusión real de su mandato como representante en el Comité Mixto, y su extensión prevista por ley, es decir, al 4 de mayo de 2010, incluyéndose vacaciones y aguinaldo de ese periodo.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los argumentos traídos en casación, respecto del periodo del actor, como miembro del Comité Mixto, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto del primer fundamento; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Recurso de casación de la parte actora.
1.- El art. 49-III de la CPE, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal, sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada. El recurrente considera que se vulnero por parte del Tribunal de alzada, este precepto constitucional, porque se procedió a cursarle un memorándum de pre aviso, sin casual ni justificativo
Por lo que, el demandante contaba con mandado sindical, hasta el 4 de febrero de 2010, más la ampliación por el periodo de tres meses, en aplicación D.L. 38 de 7 de enero de 1944 y la RM 119/88 de 31 de mayo de 1988, la protección con la que gozaba se extiende hasta el 4 de mayo de 2010; debiendo conforme a las consideraciones efectuadas en alzada, respecto a los derechos que le corresponden, cancelarse sueldos devengados al actor, desde el 9 de marzo de 2010 hasta la conclusión real de su mandato como representante en el Comité Mixto, y su extensión prevista por ley, es decir, al 4 de mayo de 2010, incluyéndose vacaciones y aguinaldo de ese periodo.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los argumentos traídos en casación, respecto del periodo del actor, como miembro del Comité Mixto, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto del primer fundamento; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Recurso de casación de la parte actora.
1.- El art. 49-III de la CPE, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal, sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada. El recurrente considera que se vulnero por parte del Tribunal de alzada, este precepto constitucional, porque se procedió a cursarle un memorándum de pre aviso, sin casual ni justificativo
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En cumplimiento de esta determinación se emitió el Auto de Vista N° 040/2016 S
- II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En conocimiento del Auto de Vista N° 040/2016 S
- Afirma que del acta Cite: ON-CMHSO-001-10 DE 21 DE ABIRL DE 2010, (dejando en blanco
- Petitorio
- Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, por ser lesivo a los
- Recurso de casación de la parte actora
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- 3
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- Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se pasa a
- El recurrente considera que se transgredió y aplicó indebidamente el art
- A esto debemos inferir que, el art
- Se afirma que, no se consideró ni valoró por parte del Tribunal de alzada, el
- Por lo señalado, las partes ni los administradores de justicia, no pueden manejar de manera
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- Debe tenerse en cuenta que, con anterioridad a la emisión de la SCP 0009/2017 de
- Ahora, el recurrente señala que tenía una protección adicional y especial, a su estabilidad laboral,
- Este aspecto no es desconocido por el Tribunal de alzada, que determina el pago de
- Respecto a la vulneración del art
- 2 y 3
- Manteniendo, sin lugar a la reincorporación del demandante, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
