Manteniendo, sin lugar a la reincorporación del demandante, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados,
En virtud a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los argumentos traídos en casación, respecto de la aplicación del art. 51-VI e la CPE, sobre la extensión de la protección del actor, en su condición de miembro del Comité Mixto, por un año, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto del primer fundamento; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
En mérito a las consideraciones expuestas, en la absolución de ambos recursos, se concluye que, el actor, contaba con inamovilidad funcionaria extraordinaria, en su condición de miembro del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional, desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2010, siendo extensible de conformidad al art. 51-VI de la CPE, hasta un año de la conclusión de su representación, es decir, hasta el 4 de febrero de 2011; por lo que, conforme a las consideraciones asumidas, no procede la reincorporación del actor, al haber perdido la condición de representante, y ser esta condición, el fundamento de su demanda de reincorporación, pero le corresponde los sueldos devengados, por el tiempo que contaba con esta protección, más la extensible otorgada constitucionalmente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de casación en el fondo, de fs. 440 a 443, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada regional La Paz, representada por Juan Daniel Encinas Maldonado en su calidad de Administrador Regional, a través de Juan Carlos Capra Guerrero; y, el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Miguel Díaz Rivero, de fs. 454 a 461, CASA en parte, el Auto de Vista N° 040/2016 S.S.A.II de 30 de junio, de fs. 428 a 430, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Manteniendo, sin lugar a la reincorporación del demandante, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados, por el periodo correspondiente del 9 de marzo de 2010 (fecha de la desvinculación) hasta el 4 de febrero de 2011 (al haber concluido su representación el 4 de febrero de 2010, más el año que perdura la protección, conforme al art. 51-VI de la CPE), incluyendo vacaciones y aguinaldos que le correspondan a ese periodo
En mérito a las consideraciones expuestas, en la absolución de ambos recursos, se concluye que, el actor, contaba con inamovilidad funcionaria extraordinaria, en su condición de miembro del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional, desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2010, siendo extensible de conformidad al art. 51-VI de la CPE, hasta un año de la conclusión de su representación, es decir, hasta el 4 de febrero de 2011; por lo que, conforme a las consideraciones asumidas, no procede la reincorporación del actor, al haber perdido la condición de representante, y ser esta condición, el fundamento de su demanda de reincorporación, pero le corresponde los sueldos devengados, por el tiempo que contaba con esta protección, más la extensible otorgada constitucionalmente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de casación en el fondo, de fs. 440 a 443, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada regional La Paz, representada por Juan Daniel Encinas Maldonado en su calidad de Administrador Regional, a través de Juan Carlos Capra Guerrero; y, el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Miguel Díaz Rivero, de fs. 454 a 461, CASA en parte, el Auto de Vista N° 040/2016 S.S.A.II de 30 de junio, de fs. 428 a 430, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Manteniendo, sin lugar a la reincorporación del demandante, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados, por el periodo correspondiente del 9 de marzo de 2010 (fecha de la desvinculación) hasta el 4 de febrero de 2011 (al haber concluido su representación el 4 de febrero de 2010, más el año que perdura la protección, conforme al art. 51-VI de la CPE), incluyendo vacaciones y aguinaldos que le correspondan a ese periodo
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En cumplimiento de esta determinación se emitió el Auto de Vista N° 040/2016 S
- II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En conocimiento del Auto de Vista N° 040/2016 S
- Afirma que del acta Cite: ON-CMHSO-001-10 DE 21 DE ABIRL DE 2010, (dejando en blanco
- Petitorio
- Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, por ser lesivo a los
- Recurso de casación de la parte actora
- 2
- 3
- 4
- Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se pasa a
- El recurrente considera que se transgredió y aplicó indebidamente el art
- A esto debemos inferir que, el art
- Se afirma que, no se consideró ni valoró por parte del Tribunal de alzada, el
- Por lo señalado, las partes ni los administradores de justicia, no pueden manejar de manera
- 1
- Debe tenerse en cuenta que, con anterioridad a la emisión de la SCP 0009/2017 de
- Ahora, el recurrente señala que tenía una protección adicional y especial, a su estabilidad laboral,
- Este aspecto no es desconocido por el Tribunal de alzada, que determina el pago de
- Respecto a la vulneración del art
- 2 y 3
- Manteniendo, sin lugar a la reincorporación del demandante, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
