Ahora bien, del análisis de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada y dejando
Este motivo se halla vinculado con el segundo agravio planteado en apelación restringida por el imputado, evidenciándose que en ese ámbito, previa invocación del art. 370 inc. 4) del CPP como norma habilitante, denunció que toda la prueba documental no fue incorporada al juicio conforme las normas del art. 355 del CPP, cuando en la sentencia se consignó supuestos extractos de dinero que nunca fueron introducidos al juicio; vale decir, que nunca se introdujo ningún extracto bancario; sin embargo, la ilegal sentencia tendría base en supuestos extractos bancarios del Banco PRODEM, lo que vulnera los arts. 5, 6, 12, 13, 70, 71, 173, 218, 277, 278, 279, 306 y 355 del CPP, en relación a lo previsto por los arts. 115.I y II, 116 y 117 de la CPE.
A este reclamo, el Tribunal de alzada señaló que la sentencia hizo referencia dentro de la prueba documental presentada por la parte civil, a un extracto de cuenta de ahorro del Banco PRODEM de propiedad de Emma Velásquez Aramayo, que se produjo e incorporó al juicio por su lectura, siendo valorada a momento de establecer los “hechos probados”. Sin embargo, en el acápite destinados a los "hechos probados y valoración de la prueba”, el Tribunal de Sentencia estableció con base a la declaración testifical de la propia víctima Elvira Velásquez Aramayo, de su hermana Emma Velásquez Aramayo y de Germán Silvio Párraga, que entre estas dos últimas personas habrían reunido el monto total de $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses), para lograr el rescate de la víctima; es decir, que la entrega del dinero de la víctima al acusado no sólo se basó en los extractos bancarios del retiro de los dineros, que iban a ser entregados al acusado para el rescate; sino también, en declaraciones que tuvieron congruencia entre sí, al no verificar el tribunal contradicción alguna respecto al monto de dinero recolectado entre la hermana de la víctima y su amigo, pretendiendo el imputado desvirtuar la existencia del dinero entregado a partir de la tesis de que no se habrían encontrado suficientes elementos o prueba para demostrar su culpabilidad, lo cual no era cierto ni evidente, pues en materia penal no existe la prueba tasada, sino rige el principio de libertad probatoria.
Ahora bien, del análisis de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada y dejando constancia que en este segundo motivo, el recurrente cumplió con el deber de precisar la prueba que en su planteamiento hubiese sido revalorizada, al identificar las declaraciones testificales de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, no se evidencia de ningún modo que el Tribunal de apelación haya asignado a ambas declaraciones, un valor distinto que el contenido en la sentencia apelada, pues al resolver la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, se limitó a relievar que de acuerdo a la valoración del Tribunal de Sentencia, ambas declaraciones resultaban congruentes; aspecto que, se halla corroborado en la sentencia que al efectuar la valoración probatoria sostuvo que la prueba testifical y la documental introducida a la mancomunidad probatoria del proceso, era suficiente para probar que el imputado era autor de los delitos atribuidos, para luego enfatizar la siguiente conclusión: “(…) el argumento de la acusación, que coincide con la declaración de la víctima y los testigos, es también coincidente con las pruebas documentales referentes a las características del vehículo y los extractos de la cuenta del Banco Prodem, viene a ser creíble” (sic); denotando en consecuencia, que el Tribunal de alzada desestimó el defecto denunciado por el imputado en apelación restringida, con base a las propias conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, sin que resulte cierto que en ese propósito haya rebasado su competencia al asignarle valor probatorio a las declaraciones testificales como erradamente sostiene el recurrente de casación
- Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs
- Contra la mencionada Sentencia, Elvira Velásquez Aramayo en su condición de víctima (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 029/2018-RA de 1 de febrero, se extraen
- El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su estructura de ocho hojas,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) Incurrió
- El recurrente en este motivo invocó como primer precedente el Auto Supremo 384/2005 de 26
- El segundo precedente es el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, emitido en una
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- También invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 13 de noviembre, dictado en una causa seguida
- El siguiente precedente es el Auto Supremo 34/2013-RRC de 14 de febrero, dictado en un
- Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada en el quinto considerando del Auto
- Precisados los argumentos de apelación y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, siendo
- En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario a los
- III
- En el segundo motivo de casación, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios los Autos
- Ahora bien, del análisis de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada y dejando
- Por otra parte, en el acápite destinado a la "Relación Jurídica" de la Sentencia, se
- Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por
- Por último, invocó el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, emitido por la Sala
- El Tribunal de Alzada podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición
- En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la
- Por los fundamentos expuestos, corresponde al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista
- Este planteamiento, fue sometido a análisis por el Tribunal de alzada que en principio dejó
- Con estos datos que emergen de los antecedentes, se establece en primer término que la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
