Auto Supremo AS/0785/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Ahora bien, del análisis de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada y dejando


Este motivo se halla vinculado con el segundo agravio planteado en apelación restringida por el imputado, evidenciándose que en ese ámbito, previa invocación del art. 370 inc. 4) del CPP como norma habilitante, denunció que toda la prueba documental no fue incorporada al juicio conforme las normas del art. 355 del CPP, cuando en la sentencia se consignó supuestos extractos de dinero que nunca fueron introducidos al juicio; vale decir, que nunca se introdujo ningún extracto bancario; sin embargo, la ilegal sentencia tendría base en supuestos extractos bancarios del Banco PRODEM, lo que vulnera los arts. 5, 6, 12, 13, 70, 71, 173, 218, 277, 278, 279, 306 y 355 del CPP, en relación a lo previsto por los arts. 115.I y II, 116 y 117 de la CPE.

A este reclamo, el Tribunal de alzada señaló que la sentencia hizo referencia dentro de la prueba documental presentada por la parte civil, a un extracto de cuenta de ahorro del Banco PRODEM de propiedad de Emma Velásquez Aramayo, que se produjo e incorporó al juicio por su lectura, siendo valorada a momento de establecer los “hechos probados”. Sin embargo, en el acápite destinados a los "hechos probados y valoración de la prueba”, el Tribunal de Sentencia estableció con base a la declaración testifical de la propia víctima Elvira Velásquez Aramayo, de su hermana Emma Velásquez Aramayo y de Germán Silvio Párraga, que entre estas dos últimas personas habrían reunido el monto total de $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses), para lograr el rescate de la víctima; es decir, que la entrega del dinero de la víctima al acusado no sólo se basó en los extractos bancarios del retiro de los dineros, que iban a ser entregados al acusado para el rescate; sino también, en declaraciones que tuvieron congruencia entre sí, al no verificar el tribunal contradicción alguna respecto al monto de dinero recolectado entre la hermana de la víctima y su amigo, pretendiendo el imputado desvirtuar la existencia del dinero entregado a partir de la tesis de que no se habrían encontrado suficientes elementos o prueba para demostrar su culpabilidad, lo cual no era cierto ni evidente, pues en materia penal no existe la prueba tasada, sino rige el principio de libertad probatoria.

Ahora bien, del análisis de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada y dejando constancia que en este segundo motivo, el recurrente cumplió con el deber de precisar la prueba que en su planteamiento hubiese sido revalorizada, al identificar las declaraciones testificales de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, no se evidencia de ningún modo que el Tribunal de apelación haya asignado a ambas declaraciones, un valor distinto que el contenido en la sentencia apelada, pues al resolver la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, se limitó a relievar que de acuerdo a la valoración del Tribunal de Sentencia, ambas declaraciones resultaban congruentes; aspecto que, se halla corroborado en la sentencia que al efectuar la valoración probatoria sostuvo que la prueba testifical y la documental introducida a la mancomunidad probatoria del proceso, era suficiente para probar que el imputado era autor de los delitos atribuidos, para luego enfatizar la siguiente conclusión: “(…) el argumento de la acusación, que coincide con la declaración de la víctima y los testigos, es también coincidente con las pruebas documentales referentes a las características del vehículo y los extractos de la cuenta del Banco Prodem, viene a ser creíble” (sic); denotando en consecuencia, que el Tribunal de alzada desestimó el defecto denunciado por el imputado en apelación restringida, con base a las propias conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, sin que resulte cierto que en ese propósito haya rebasado su competencia al asignarle valor probatorio a las declaraciones testificales como erradamente sostiene el recurrente de casación