Auto Supremo AS/0785/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Por otra parte, en el acápite destinado a la "Relación Jurídica" de la Sentencia, se


Por estas consideraciones y tomando en cuenta que en la regulación normativa del recurso de casación, se entiende que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, esta Sala concluye en la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los dos precedentes invocados en este segundo motivo; por cuanto, no se evidencia de parte del Tribunal de alzada una labor de revalorización probatoria, deviniendo en infundado el reclamo.

III.3.Sobre la denuncia relativa a la forma de resolver el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

En el tercer motivo de casación que corresponde ser analizado en el fondo del planteamiento, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, dictado en un proceso sustanciado por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, constatándose en casación que el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia contaba con una relación de hechos, objeto del juicio, la relación fáctica, la descripción de las pruebas introducidas a juicio oral tanto de cargo y descargo, la relación probatoria efectuada por el juzgador, la fundamentación de la pena y la parte dispositiva, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, cuando de la revisión de la Sentencia, se evidenció que si bien en una primera parte efectuó una debida relación de los hechos, adolecía de fundamentación descriptiva, pues al hacer referencia a la prueba testifical de cargo sólo se limitó a mencionar los nombres de los testigos, sin detallar qué aspectos relevantes hubieran expresado estos testigos durante la sustanciación del juicio; es más, no efectuó la correspondiente fundamentación intelectiva respecto a estas declaraciones, pues en el acápite destinado a la relación probatoria se limitó a establecer varias conclusiones haciendo referencia a estas declaraciones, sin que se conozca su contenido, menos las razones por las cuales la autoridad judicial les asignó valor probatorio.

Por otra parte, en el acápite destinado a la "Relación Jurídica" de la Sentencia, se verificó que la juez de la causa, sólo procedió a transcribir las normas sustantivas contenidas en los arts. 345 y 346 del CP y a efectuar una mención puntual de carácter doctrinal, para luego asumir conclusiones de orden fáctico y determinar en el punto octavo que el imputado acomodó su conducta en los delitos acusados, pero sin fundamentar como correspondía de qué forma se acreditó la concurrencia de los elementos normativos y descriptivos de los tipos penales atribuidos al imputado; concluyéndose que el Tribunal de alzada omitió ejercer el control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la evidente inobservancia del art. 124 del CPP, por lo que se precisó la siguiente doctrina: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP