Auto Supremo AS/0785/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada en el quinto considerando del Auto


Por último, en este motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, emitido en un proceso seguido por el tipo penal de Violación en estado de inconciencia, constatándose en casación que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al efectuar un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conllevaba el principio de inmediación, más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada, al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; precisándose en el precedente que si detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba. En el precedente también se recalcó que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en aquel caso, puede disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica; en cuyo mérito, se dejó sin efecto la resolución recurrida de casación.

Teniendo en cuenta que los hechos que originaron las doctrinas legales establecidas en los precedentes invocados por el recurrente, guardan similitud con la primera denuncia formulada en casación, en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una labor de revalorización probatoria a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida, corresponde ingresar a la labor de contraste con la finalidad de verificar si existe o no la contradicción alegada, siendo necesario para ello identificar inicialmente los motivos que fueron alegados en apelación restringida por el imputado contra la sentencia y que obviamente se hallan vinculados con los motivos formulados en casación, dado los límites de análisis definidos en el Auto de admisión emitido en esta causa; advirtiéndose que el recurrente de manera general y en calidad de introducción a la identificación particular de los defectos de sentencia que en su planteamiento concurrieron, refirió que la sentencia fue dictada con meras declaraciones informativas, sin que en el proceso se haya vinculado a su persona con ninguna prueba material que demuestre, confirme y compruebe su participación en el delito de extorsión, tampoco se hubiese demostrado que haya incurrido en los delitos de Robo y Secuestro; vale decir, cuándo, dónde y con qué pruebas documentales y materiales, se vinculó su participación con los ilícitos, para luego efectuar una extensa cita de normas constitucionales, procesales, sustantivas y jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puntualizando que en todo el proceso se habló de extractos, celular, que nunca fueron introducidos a juicio y que nunca se identificó el lugar donde supuestamente se realizó el secuestro, basándose la sentencia en meras declaraciones informativas.

En ese contexto general, se advierte que el imputado en el primer motivo de apelación restringida, denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme las previsiones del art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que no fue encontrado de manera flagrante extorsionando ni robando y mucho menos se le encontró con una persona y que ésta estuviese secuestrada; sin embargo, el Tribunal de Sentencia se obligó a atribuirle estos delitos con base a argumentos de meras declaraciones testificales que no fueron sujetas de ninguna comprobación material, cuando fue otra la realidad y la verdad material e histórica de los hechos; lo que significaba en su planteamiento, que no existía prueba que confirme la hipótesis del Ministerio Público, incurriéndose en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 en relación con los arts. 333, 331 y 334 del CP, al no haberse demostrado con absoluta certeza, certidumbre y suficiente prueba, que haya cometido los delitos atribuidos e ilegalmente sentenciados.

Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada en el quinto considerando del Auto de Vista impugnado, expresando que la jurisprudencia estableció los supuestos de la norma sustantiva erróneamente aplicada, sin que la parte recurrente haya encasillado su reclamo en ninguno de los tres supuestos; es decir, no cumplió con su deber de fundamentar conforme lo establece el art. 408 del CPP, en sentido de fundamentar de manera separada cada violación, agregando que el hecho de que el recurrente indique de manera lírica que no se habría demostrado su culpabilidad en los delitos por los que fue sentenciado por el Tribunal de mérito, constituía una conclusión subjetiva que no tenía sustento jurídico ni probatorio; ya que, el Tribunal de apelación o el Tribunal de Sentencia fácilmente podría afirmar lo contrario; es decir, que se encontró culpabilidad en el acusado en los tipos penales de Robo, Extorsión y Secuestro, eso sí en base a las pruebas desfiladas en el juicio oral. Añadió que no se cuestionó la calificación jurídica que realizó el Tribunal de Sentencia al hecho o hechos relatados en la acusación pública y particular, menos se indicó porqué consideró que habría una errónea concreción del marco penal, ni realizó reclamo alguno a la fijación de la pena; por ende, concluyó que si bien se indicó como defecto de sentencia el establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no se demostró de qué manera el Tribunal de Sentencia, habría incurrido en dicho defecto en la aplicación de la norma sustantiva, resultando el reclamo en improcedente