En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario a los
Por otra parte, se advierte del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada al resolver el defecto denunciado, al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, destacó los supuestos previstos por la jurisprudencia en cuanto a la concurrencia del defecto de Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, para luego afirmar que el recurrente no observó la carga procesal de fundamentar y motivar su reclamo; y si bien, calificó de subjetiva la postura del recurrente en sentido de que su culpabilidad no tendría sustento jurídico ni probatorio, se limitó a plantear que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada podrían sostener lo contrario, sin que se advierta en esta respuesta una nueva valoración de la prueba desfilada en el juicio oral, como erradamente se sostiene en el presente recurso, pues no se advierte que el Tribunal de alzada haya retrotraído su actuación a valorar una prueba o haya restado o aumentando valor a una determinada prueba, con el consecuente cambio de la situación jurídica del imputado a diferencia de la situación resuelta por los precedentes invocados, que tal como se destacara en su identificación, se verificó al resolverse los recursos de casación, que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista además de revalorizar la prueba, revocó la sentencia emitida y cambió la situación jurídica del imputado, vulnerando los principios que rigen el juicio oral.
En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario a los precedentes invocados, pues no se constata que el Tribunal de alzada haya procedido a revalorizar prueba, por lo que este motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs
- Contra la mencionada Sentencia, Elvira Velásquez Aramayo en su condición de víctima (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 029/2018-RA de 1 de febrero, se extraen
- El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su estructura de ocho hojas,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) Incurrió
- El recurrente en este motivo invocó como primer precedente el Auto Supremo 384/2005 de 26
- El segundo precedente es el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, emitido en una
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- También invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 13 de noviembre, dictado en una causa seguida
- El siguiente precedente es el Auto Supremo 34/2013-RRC de 14 de febrero, dictado en un
- Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada en el quinto considerando del Auto
- Precisados los argumentos de apelación y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, siendo
- En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario a los
- III
- En el segundo motivo de casación, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios los Autos
- Ahora bien, del análisis de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada y dejando
- Por otra parte, en el acápite destinado a la "Relación Jurídica" de la Sentencia, se
- Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por
- Por último, invocó el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, emitido por la Sala
- El Tribunal de Alzada podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición
- En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la
- Por los fundamentos expuestos, corresponde al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista
- Este planteamiento, fue sometido a análisis por el Tribunal de alzada que en principio dejó
- Con estos datos que emergen de los antecedentes, se establece en primer término que la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
