Auto Supremo AS/0788/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Consiguientemente, en relación al segundo aspecto identificado del motivo, los recurrentes han invocado el Auto


Consiguientemente, en relación al segundo aspecto identificado del motivo, los recurrentes han invocado el Auto Supremo Nº 064/2012-RRC de 19 de abril, que ha establecido como doctrina legal que: “…En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata…”. Así también se tiene por invocado el precedente del Auto Supremo Nº 191/2013-RRC de 22 de julio, que en similar sentido que el anterior, resolvió en doctrina lo siguiente: “…Ahora bien, teniendo en cuenta la conclusión asumida por este Tribunal con relación a la primera parte de la denuncia, revisados los antecedentes venidos en casación, se establece que efectivamente la Sentencia carecía de fundamentación en relación a los arts. 37, 38 y 39 del CP, ya que el Juez de Sentencia conforme fluye a fs. 401 del expediente, simplemente hizo mención a los preceptos legales que abordan el tema, sin que exista fundamentación que establezca agravantes o atenuantes, y por qué consideró o no unas u otras, puesto que la exigencia de la fundamentación de la pena, no puede ser suplida por la sola invocación de los arts. 37 al 40 del CP como sucedió en el caso analizado, hecho que ciertamente es contrario a la doctrina legal establecida por este Tribunal en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, supra invocado