Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
El precedente invocado por el recurrente ha establecido en su doctrinal legal aplicable lo siguiente: “……La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto
- Por memoriales presentados el 6 y 22 de diciembre de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, Jorge Osinaga Auza (fs
- I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación
- De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 047/2018-RA de 5 de
- I.1.1.1. Del Recurso de Casación de Crisosto Quispe Mamani
- El Tribunal de apelación modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva
- Con referencia a los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori
- I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita
- Que, habría existido por parte del Tribunal de apelación y del
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 83/2017-RA de 20 de noviembre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 30/2016 de 12 de agosto, el Tribunal Décimo de Sentencia de la Capital
- Como primer hecho probado se señaló, que en fecha 14 de noviembre de 2012, se
- Como segundo hecho probado, se tiene la entrega de dineros a Zenón Condori Puita, mediante
- Como tercer hecho probado, se tiene que el lote de terreno, tiene como propietaria a
- Como cuarto hecho probado, de la prueba judicializada signada con el Nº 17, sobre un
- Por lo que, teniendo conocimiento de la Sentencia que declaró probada la demanda de interdicto,
- Como quinto hecho probado, se tiene que el Abogado Jorge Osinaga Auza, tenía pleno conocimiento
- La Sentencia, también dedujo la existencia de hechos no probados; en cuanto al tipo penal
- Que, no se ha llegado a probar la culpabilidad de Juan Carlos Rojas Iraipi, respecto
- Respecto al tipo penal de art
- Con estos antecedentes y los hechos acaecidos se ha afectado profundamente en el patrimonio de
- La prueba de cargo y descargo producida e incorporada al juicio oral, ha generado la
- Es premisa de todo juzgador llegar al convencimiento de que el acusado del delito sea
- Notificados con la Sentencia, las partes, formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo a los
- En relación al art
- Por otro lado, el Tribunal invoca el art
- El Tribunal ingresa en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que como se evidenciaría
- Se emite una Sentencia en base a hechos probados, que según el criterio del Tribunal,
- Denunció la afectación de derechos constitucionales vulnerados, como el principio de imparcialidad, de igualdad, el
- De la apelación restringida de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, se denunció
- Sobre el defecto del inc
- Respecto al art
- Con relación al defecto del art
- Asimismo, denunciaron vulneración al principio de imparcialidad, de igualdad, del debido proceso, al principio de
- Del recurso de apelación restringida de Crisosto Quispe Mamani, se impugnó la Sentencia por defecto
- En Sentencia se tiene como otro hecho probado el patrocinio del acusado Jorge Osinaga Auza,
- Sobre el acusado Jorge Osinaga Auza, el tipo penal establece que el beneficio no necesariamente
- Respecto a la impugnación de los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita,
- Con referencia a la carencia de fundamentación [defecto del art
- En relación al defecto del art
- Sobre el defecto del art
- Asimismo, en relación a la vulneración de los principios de imparcialidad, igualdad, debido proceso, proporcionalidad,
- Respecto a los precedentes contradictorios, éstos serán valorados en su oportunidad
- Sobre la impugnación de Jorge Osinaga Auza, se tiene que el argumento esgrimido no tiene
- Que, sobre le defecto del art
- En relación a que los jueces actuaron con parcialidad, en afectación de derechos fundamentales, considerando
- Que, sobre los precedentes contradictorios, estos motivos de apelación serán valorados en su oportunidad
- Resolviendo la apelación de Crisosto Quispe Mamani, el Tribunal de alzada, previa transcripción de los
- Con referencia al acusado Jorge Osinaga Auza, teniendo el nivel profesional y ocupación de abogado,
- De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Del Recurso de Casación de Crisosto Quispe Mamani
- El recurrente en el motivo primero, se puede colegir que el recurrente manifiesta la falta
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Consiguientemente, corresponde establecer si el Auto de Vista, evidentemente ha incurrido en contradicción con el
- Que, de la revisión de la Sentencia y de la compulsa de antecedentes, efectivamente se
- Entonces, atendiendo los principios procesales de aplicación objetiva de la Ley, el Tribunal de alzada
- Es menester aclarar, a pesar que el recurrente no lo ha señalado en el motivo
- Entonces, considerando los antecedentes y la compulsa realizada, del análisis glosado, se ha podido establecer
- El recurrente, en su segundo motivo, manifiesta y observa la falta de fundamentación en el
- En lo particular, el recurrente nuevamente impugna vía casacional el nuevo quatum de la pena
- Consiguientemente, remitiéndonos al precedente invocado, se establecen cuáles deben ser los criterios a considerar por
- Del Auto de Vista, se observa, en lo referente a Reina Zambrana de Condori y
- Como segunda circunstancia, se tienen las referidas a las condiciones especiales del inc
- Como tercera circunstancia, el Auto de Vista considera efectivamente la intención de conciliación que se
- En lo que se refiere al art
- Por ello, bajo estos argumentos, el Tribunal de alzada ha hecho una correcta valoración y
- Por cuanto, concluyéndose que no ha sido evidente la contradicción del Auto de Vista con
- III.2.1. Del Recurso de Casación de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita
- En el motivo casacional deducido por los recurrentes señalaron que el Tribunal de Apelación y
- Del argumento expuesto en el recurso de casación, se evidencia que se tiene dos argumentos
- Analizando el primer aspecto identificado, sobre la valoración de los testigos y las supuestas declaraciones
- Observando lo dispuesto por el precedente y lo manifestado por el recurrente, con relación a
- Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados; en cuanto, a la labor de contraste
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Consiguientemente, en relación al segundo aspecto identificado del motivo, los recurrentes han invocado el Auto
- En consecuencia, no siendo evidente la falta de fundamentación analítica o intelectiva de la prueba
- Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el
- De la revisión de ambos precedentes, se establece que la línea asumida por el Tribunal
- Conforme se ha expuesto con anterioridad, al momento de resolver el recurso de casación del
- Habiendo resuelto de esa manera, el Tribunal de alzada, no ha modificado la sanción en
- Finalmente, en atención al Auto Supremo 106/2013-RRC de 19 de abril, se establece que el
- Por todo lo resuelto, no habiéndose establecido las contradicciones del Auto de Vista con la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
