Auto Supremo AS/0552/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0552/2019

Fecha: 08-Oct-2019

Contradiciendo los argumentos de la demanda, los representantes legales del Gobierno Autónomo del Departamento de

Contradiciendo los argumentos de la demanda, los representantes legales del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, en su memorial de respuesta a la demanda de fs. 149 a 155, contestaron negando en todos sus términos la demanda y reconvinieron por el pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos: En fecha 20 de diciembre de 2013, la Empresa BRAINCO SRL., suscribió un contrato administrativo con el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Villa Montes “Adquisición de materiales, insumos y activos para el proyecto de construcción, equipamiento y manejo de la Estación Piscícola de Villa Montes”, debiendo entregar en el plazo de 15 días calendario a partir de la suscripción del contrato, según la cláusula décima. El 3 de octubre de 2014, Alex Murillo Montenegro emitió informe técnico, haciendo notar la situación actual del objeto del contrato y que hasta esa fecha no se completó con la entrega total de los insumos materiales y equipos, además de que algunos equipos no cumplen con las especificaciones técnicas estipuladas en el contrato, asimismo, el 14 de octubre de 2014, el Ing. Alberto Taboada B. emitió un nuevo informe técnico, recomendando nuevamente la resolución de contrato por incumplimiento del proveedor, el 23 de febrero de 2015 se solicitó informe legal y técnico para proceder a la resolución de contrato, informes que recomendaron la resolución de contrato por incumplimiento, ya que el proveedor no terminó de entregar los bienes requeridos, por tales motivos y en base a cada uno de los informes emitidos dentro del presente proceso de contratación, se determinó resolver el contrato suscrito con la Empresa BRAINCO SRL. Por otra parte, la entidad demandada reconvino la demanda por pago de multas procesales, daños y perjuicios ocasionados, establecidas en la cláusula décima séptima, en la que se estableció como penalidad el 0.5% por día de retraso al incumplimiento, computable desde el día 5 de enero de 2014, amparando su petitorio en los arts. 339, 344 y 569 del Código Civil