Auto Supremo AS/0552/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0552/2019

Fecha: 08-Oct-2019

Por su parte, el co-demandado Sub Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño- Villa Montes, se

Por su parte, el co-demandado Sub Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño- Villa Montes, se apersonó interponiendo incidente de nulidad, contestando negativamente la demanda y reconviniendo, haciendo conocer que conforme a lo estipulado en el contrato administrativo el proveedor se comprometió hacer la entrega de los bienes en el plazo de 15 días calendario, conforme las formalidades de la cláusula décima primera en instalaciones de la Estación Piscícola, ubicada en la comunidad Ibopeity en la ciudad de Villa Montes, que conforme al Informe Técnico de 3 de octubre de 2014, emitido por Alex Murillo Montenegro señalo textualmente lo siguiente: “…1. Que hasta la fecha no se ha completado la entrega total stok de insumos, materiales y equipos. 2. Algunos equipos no cumplen con las especificaciones técnicas estipuladas en el documento de licitación. 3. Equipos que no reúnen las especificaciones técnicas requeridas. (el proveedor afirma cambiar dichos equipos).” En tal sentido el representante de la Empresa BRAINCO SRL, en consenso se comprometió de entregar todos los insumos, materiales y equipos en su cabal totalidad hasta el 07 de julio de 2014 a partir de la fecha y cambiar los equipos que no cumplen las condiciones requeridas de acuerdo a las especificaciones técnicas de la licitación, compromiso que no fue cumplido, realizándose una serie de informes que señalaron el incumplimiento del contrato y recomiendan la resolución del mismo, finalmente, se estableció que no se cumplió con la entrega de los bienes en el plazo establecido según contrato, existiendo documentación que fue manipulada, falseada y fraguada con el único fin de beneficiar al proveedor, además, el Acta de Recepción Definitiva de 3 de enero de 2014, solo lleva la firma de dos de los tres miembros de la Comisión de Recepción, hecho que vicia de nulidad la misma, denunciando uno de los miembros de la comisión de recepción fue presionado para firmar dicho documento, al que este se negó por cuanto no fue convocado a la entrega de los bienes. Que, habiéndose demostrado el retraso en la entrega de los bienes adjudicados, por lo que, la determinación de la entidad contratante de resolver el mencionado contrato se encuentra debidamente fundada por causales atribuibles al proveedor, como señala la cláusula décima novena. Finalmente, interpuso reconvención contra la demanda por incumplimiento de contrato, pago de multas por retraso, calificadas conforme a la cláusula decima séptima del contrato administrativo objeto del presente proceso