En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por
Finalmente, se observa que la entidad recurrente señaló en el numeral 3 del recurso de casación que, el Tribunal de alzada mencionó que se pague recordando el art. 48 de la CPE “…incrementando el monto…” (Textual); aspectos que no son ciertos, puesto que revisado el Auto de Vista recurrido, no se observa que hubiere citado el precepto constitucional aludido para fundamentar su determinación en este punto, tampoco se observa que hubiere incrementado el monto de los conceptos ahora cuestionados; máxime, si el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia; lo que denota que, la entidad recurrente presentó su recurso sobre plantillas; toda vez que además, en reiteradas oportunidades se refiere al demandante Julio Cesar Oliver Fernández, con género femenino y en el petitum se refirió al demandante como: “Sra. ERNESTINA MENDEZ FERREIRA”.
A todo lo expuesto debemos añadir a manera de aclaración que, las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden ocasionar el daño económico al Estado tantas veces aludido, al tutelar y otorgar derechos laborales que fueron reconocidos e impuestos por el propio Estado, a través de la normativa vigente.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT
A todo lo expuesto debemos añadir a manera de aclaración que, las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden ocasionar el daño económico al Estado tantas veces aludido, al tutelar y otorgar derechos laborales que fueron reconocidos e impuestos por el propio Estado, a través de la normativa vigente.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborares por Julio César
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación de fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Petitorio
- Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Así también, la entidad recurrente solo refirió que el actor no estaría sometido a la
- Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el
- Al respecto, revisado el recurso de apelación contenido en el memorial de fs
- No obstante, tomando en cuenta que la resolución de esta cuestión conjuntamente con la “incorporación
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el GAM de
- Si el demandante trabajó más de 4 años en el Municipio de Cobija, no puede
- No obstante, considerando que la resolución de esta cuestión conjuntamente con el “subsidio de frontera”,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- Por otra parte, con el objeto de disipar cualquier inquietud que la entidad recurrente pudiese
- De igual manera la Ley N° 025 (en adelante LOJ) en su art
- Por lo que resulta infundado atribuir la violación del art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, la entidad recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues
- Para concluir este punto, la entidad recurrente argumentó que no corresponde el pago de las
- En cuanto la falta de pronunciamiento sobre la multa, el art
- En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como
- En ese sentido, la entidad recurrente a más de señalar la omisión en la que
- Por su parte, los arts
- Corresponde aclarar que el art
- En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
